EXP. N.° 00397-2011-PA/TC
LIMA
PETRÓLEOS
Y DISTRIBUCIÓN
SANTA ANGÉLICA
S.A.C. –
PETROLDISA
S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto
Pinedo Sifuentes en representación de la empresa PETRÓLEOS Y DISTRIBUCIÓN SANTA ANGÉLICA S.A.C. - PETROLDISA S.A.C.,
contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de
ATENDIENDO A
1. Que la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) con el objeto de que la emplazada deje sin efecto las medidas de embargo dispuestas en las Resoluciones Coactivas N.os 0210070067510, 0210070067502 y 0210070067508, al haberse infringido el procedimiento establecido en el TUO del Código Tributario, vulnerándose así sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Manifiesta que, pese a haberse interpuesto una serie de reclamaciones y apelaciones dentro el plazo de ley, la Administración Tributaria ha procedido a la emisión de dichas medidas cautelares.
2. Que el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda y aplicable el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional al considerar que contra resoluciones administrativas procede la vía contencioso-administrativa ante el Poder Judicial.
3. Que la Quinta Sala Civil de Lima confirma la apelada estimando que resulta aplicable el artículo 5.4. del Código Procesal Constitucional y que el demandante no agotó la vía administrativa ante la Administración Tributaria.
4. Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto una serie de resoluciones coactivas que disponían medidas cautelares previas en virtud de lo dispuesto por el artículo 56º del Código Tributario, que faculta a la Administración Tributaria a trabar dichas medidas a fin de asegurar la deuda cuando se adviertan razones que hagan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa. De autos se observa que las resoluciones en cuestión han sido dictadas durante el proceso de fiscalización, conforme puede evidenciarse de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 04795-1-2010 (fojas 32 a 34), que declaró infundada la queja interpuesta por la recurrente al verificarse indicios razonables de la existencia de comprobantes de pago que respaldarían operaciones no reales.
5. Que puede observarse también que la demandante ha interpuesto un recurso de reclamación ante la SUNAT sobre las resoluciones de determinación y multa que sustentan dichas medidas cautelares, el que precisamente está pendiente de resolución operando así el artículo 5.4, en concordancia con el artículo 45 del Código Procesal Constitucional, Ley N.º 28237, que establece que el amparo solo procede cuando se han agotado las vías previas.
6. Que, ese sentido, los reparos efectuados durante el proceso de fiscalización ante la propia Administración Fiscal deben ser dilucidados en el procedimiento contencioso-tributario, iniciado por la propia demandante, en aplicación de las normas del TUO del Código Tributario.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 00397-2011-PA/TC
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PETRÓLEOS
Y DISTRIBUCIÓN
SANTA ANGÉLICA
S.A.C. –
PETROLDISA
S.A.C.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito
el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1.
En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona
jurídica denominada Petróleos y Distribución Santa Angélica S.A.C. – PETROLDISA
S.A.C., que interpone demanda de amparo contra Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (SUNAT), con el objeto de que se declaren nulas las
medidas de embargo dispuestas en las Resoluciones Coactivas Nº. 0210070067510,
0210070067502 y 0210070067508, al haberse infringido el procedimiento
establecido en el TUO del Código Tributario, vulnerándose así sus derechos a la
tutela procesal efectiva y al debido proceso. Manifiesta que, pese a haberse
interpuesto una serie de reclamaciones y apelaciones dentro del plazo de ley,
la Administración Tributaria ha procedido a la emisión de dichas medidas
cautelares.
2. Empero encontramos
un proceso de amparo por demanda presentada por una persona jurídica (sociedad
mercantil), debiendo reiterar mi posición conocida respecto a la falta de
legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas en el proceso
constitucional de amparo. Es así que debo
reiterar que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales,
lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y
moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los
diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar
su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos tiene también igual parecer. Es por ello que
nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos
fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda
todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos
fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles además de
cualquier pago que pudiera requerirse para el ejercicio de sus derechos
constitucionales. Es natural que toda sociedad mercantil tenga la amplitud de
su defensa pero en la sede ordinaria en la que tiene a su alcance todas las
vías que corresponden a sus intereses patrimoniales, pero no la sede
constitucional que es totalmente ajena a estos intereses exclusivamente
lucrativos y además residual y gratuita.
3.
No obstante ello considero que existen casos excepcionales
en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en
atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea
evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o
desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con
fines de lucro.
4. En el
caso presente no se evidencia urgencia por el que este Colegiado deba ingresar
al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente
es que este Tribunal ingrese a evaluar materia administrativa referida a las medidas
de embargo dispuesta por las resoluciones coactivas, buscando a través del
presente proceso constitucional de amparo anular dichas resoluciones en
atención a que afectan sus intereses patrimoniales. En tal sentido la empresa
demandante en puridad pretende que este Colegiado resuelva temas ajenos a su
competencia que tienen una vía idónea capaz de resolver tal pretensión. Por
ende no puede admitirse demandas de amparo de empresas que buscan una vía
rápida y gratuita a efectos de lograr sus objetivos, desnaturalizando el
proceso de amparo.
5. Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están
destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador
brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional,
dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta
gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada
pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello
también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando
atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona humana.
Por
las consideraciones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar, declarando en consecuencia la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo
propuesta.
Sr.
VERGARA GOTELLI