EXP. N.° 00397-2011-PA/TC

LIMA

PETRÓLEOS Y DISTRIBUCIÓN

SANTA ANGÉLICA S.A.C. –

PETROLDISA S.A.C.

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Pinedo Sifuentes en representación de la empresa PETRÓLEOS Y DISTRIBUCIÓN SANTA ANGÉLICA S.A.C. - PETROLDISA S.A.C., contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 27 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) con el objeto de que la emplazada deje sin efecto las medidas de embargo dispuestas en las Resoluciones Coactivas N.os 0210070067510, 0210070067502 y 0210070067508, al haberse infringido el procedimiento establecido en el TUO del Código Tributario, vulnerándose así sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Manifiesta que, pese a haberse interpuesto una serie de reclamaciones y apelaciones dentro el plazo de ley, la Administración Tributaria ha procedido a la emisión de dichas medidas cautelares.

 

2.      Que el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda y aplicable el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional al considerar que contra resoluciones administrativas procede la vía contencioso-administrativa ante el Poder Judicial.

 

3.      Que la Quinta Sala Civil de Lima confirma la apelada estimando que resulta aplicable el artículo 5.4. del Código Procesal Constitucional y que el demandante no agotó la vía administrativa ante la Administración Tributaria.

 

4.      Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto una serie de resoluciones coactivas que disponían medidas cautelares previas en virtud de lo dispuesto por el artículo 56º del Código Tributario, que faculta a la Administración Tributaria a trabar dichas medidas a fin de asegurar la deuda cuando se adviertan razones que hagan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa. De autos se observa que las resoluciones en cuestión han sido dictadas durante el proceso de fiscalización, conforme puede evidenciarse de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 04795-1-2010 (fojas 32 a 34), que declaró infundada la queja interpuesta por la recurrente al verificarse indicios razonables de la existencia de comprobantes de pago que respaldarían operaciones no reales.

 

5.      Que puede observarse también que la demandante ha interpuesto un recurso de reclamación ante la SUNAT sobre las resoluciones de determinación y multa que sustentan dichas medidas cautelares, el que precisamente está pendiente de resolución operando así el artículo 5.4, en concordancia con el artículo 45 del Código Procesal Constitucional, Ley N.º 28237, que establece que el amparo solo procede cuando se han agotado las vías previas.

 

6.      Que, ese sentido, los reparos efectuados durante el proceso de fiscalización ante la propia Administración Fiscal deben ser dilucidados en el procedimiento contencioso-tributario, iniciado por la propia demandante, en aplicación de las normas del TUO del Código Tributario.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00397-2011-PA/TC

LIMA

PETRÓLEOS Y DISTRIBUCIÓN

SANTA ANGÉLICA S.A.C. –

PETROLDISA S.A.C.

           

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Petróleos y Distribución Santa Angélica S.A.C. – PETROLDISA S.A.C., que interpone demanda de amparo contra Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con el objeto de que se declaren nulas las medidas de embargo dispuestas en las Resoluciones Coactivas Nº. 0210070067510, 0210070067502 y 0210070067508, al haberse infringido el procedimiento establecido en el TUO del Código Tributario, vulnerándose así sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Manifiesta que, pese a haberse interpuesto una serie de reclamaciones y apelaciones dentro del plazo de ley, la Administración Tributaria ha procedido a la emisión de dichas medidas cautelares.

 

2.    Empero encontramos un proceso de amparo por demanda presentada por una persona jurídica (sociedad mercantil), debiendo reiterar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas en el proceso constitucional de amparo. Es así que debo reiterar que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene también igual parecer. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles además de cualquier pago que pudiera requerirse para el ejercicio de sus derechos constitucionales. Es natural que toda sociedad mercantil tenga la amplitud de su defensa pero en la sede ordinaria en la que tiene a su alcance todas las vías que corresponden a sus intereses patrimoniales, pero no la sede constitucional que es totalmente ajena a estos intereses exclusivamente lucrativos y además residual y gratuita.

 

 

3.    No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

4.    En el caso presente no se evidencia urgencia por el que este Colegiado deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es que este Tribunal ingrese a evaluar materia administrativa referida a las medidas de embargo dispuesta por las resoluciones coactivas, buscando a través del presente proceso constitucional de amparo anular dichas resoluciones en atención a que afectan sus intereses patrimoniales. En tal sentido la empresa demandante en puridad pretende que este Colegiado resuelva temas ajenos a su competencia que tienen una vía idónea capaz de resolver tal pretensión. Por ende no puede admitirse demandas de amparo de empresas que buscan una vía rápida y gratuita a efectos de lograr sus objetivos, desnaturalizando el proceso de amparo.

 

 5. Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

 

     Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar, declarando en consecuencia la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI