EXP. N.° 00398-2011-PA/TC

LIMA

JORGE LUIS

ALFARO CHACÓN

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Alfaro Chacón contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 12 de agosto de 2010, que declaró improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra OPP Film S.A. solicitando que se declare inaplicable la carta de despido de fecha 20 de febrero de 2010, y que en consecuencia se lo reponga en el puesto de trabajo que venía ocupando. Refiere que fue despedido por causa de su afiliación al sindicato, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad sindical.

 

2.        Que en primer y segundo grado se ha rechazado liminarmente la demanda aduciéndose que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, pues ambos grados consideran que se “requiere de una extensa actividad probatoria” para “acreditar si la afiliación sindical fue motivo del despido” o “la veracidad en cuanto a la supuesta disminución en la producción”.

 

3.        Que este Tribunal en el precedente vinculante de la STC 206-2005-PA/TC estableció las reglas de procedencia del amparo laboral. En efecto, en el precedente vinculante se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario o nulo.

      

Ahora bien, en el presente caso existen medios de prueba suficientes para poder concluir que se estaría ante un despido arbitrario, pues en la carta de despido se consigna que al demandante por su despido se le abonará la indemnización por despido arbitrario; sin embargo como la demanda no fue admitida no se tiene la certeza sobre si cobró, o no, la referida indemnización, para poder concluir que eligió, o no, la protección resarcitoria.

 

4.        Que en consecuencia corresponde corregir el error en el juzgar de las instancias inferiores a través de la revocatoria del auto cuestionado, pues para pronunciarse sobre el fondo, no se requiere medios probatorios adicionales a los aportados en la demanda, ni la realización de actuaciones probatorias, razón por la cual se ordena al juez de primer grado admitir a trámite la demanda y resolver el proceso dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución apelada y ordenar al Juez de primera instancia que proceda a admitir a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI