EXP. N.° 00399-2011-PA/TC

LIMA

LUIS ESCALANTE

AIQUIPA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luís Escalante Aiquipa contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 5 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de julio de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS) y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP PRIMA), a fin de anular su contrato de afiliación de fecha 16 de noviembre de 1993 y que se transfieran sus aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP contesta la demanda manifestando que las solicitudes de desafiliación deben sujetarse al procedimiento administrativo previsto, siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigidos en dicho cuerpo legal.

 

AFP Prima manifiesta que la vía del amparo no resulta ser la adecuada para tutelar el derecho de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones de aquellas personas que ya están adscritas a dicho sistema.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de octubre de 2009, declara improcedente la demanda, considerando que no se dan los requisitos de procedencia para acceder al pedido de anulación del contrato de afiliación con la AFP debido a la engañosa o defectuosa información en la celebración del contrato.

 

 La Sala Superior competente confirma la apelada y la declara improcedente al considerar que el demandante al momento de su afiliación con la AFP, no cumplía con los requisitos de acceso a la pensión del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el caso de autos el demandante solicita su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, con el objeto de retornar al Régimen del Decreto Ley 19990, bajo la causal de falta de información y la insuficiente o errónea información.

 

Análisis de la controversia

 

3.    La Ley 28991, ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007.  

 

4.      Dado que la mencionada ley no incluyó como causal de desafiliación la falta de información mediante la STC 7281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes; a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC”.

 

5.      Cabe precisar que este Colegiado declaró la constitucionalidad de la citada Ley 28991 en la STC 0014-2007-PI/TC.

 

6.      Al respecto, el artículo 9 de la Ley 28991 establece que la “Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas”.

 

7.      En el presente caso, consta a fojas 10 la liquidación de pensión de jubilación en la que se acredita que el demandante viene percibiendo una pensión de US $ 74.54 dólares americanos, que acredita la calidad de pensionista del actor, lo cual se corrobora con el reporte de la página web de la SBS, en el que se precisa que actualmente es pensionista de jubilación por lo que atendiendo al artículo 9 de la Ley 28991 y a la tercera disposición complementaria final de su Reglamento, el Decreto Supremo 063-2007-EF, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al Sistema de Pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI