EXP. N.º 00400-2011-PA/TC

AREQUIPA

DANTE ARMANDO

ROBERTO CERVANTES ANAYA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 7 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de reposición presentado por don Dante Armando Roberto Cervantes Anaya contra la resolución de fecha 12 de septiembre de 2011; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, contra los decretos y autos que dicte el Tribunal Constitucional sólo procede, en su caso, el recurso de reposición.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 12 de septiembre de 2011, este Tribunal declaró improcedente la demanda de amparo de autos tras verificar que se habría producido una situación de irreparabilidad.

 

3.      Que el actor persigue ahora, esencialmente, que se emita nuevo pronunciamiento declarando fundada la demanda, conforme al segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional. Justifica ello alegando que se verifica claramente que este Tribunal ha reconocido, en el Considerando N.º 6, la existencia de una afectación irreparable, razón por la cual debió declarar fundada la demanda.

 

4.      Que en principio cabe aclarar que lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional constituye una facultad, más no obligación, a favor de este Colegiado para, dependiendo de las circunstancias del caso, y el agravio producido, declarar fundada una demanda de amparo.

 

5.      Que por otro lado, también conviene precisar que en el sexto considerando de la resolución materia de autos este Tribunal no ha reconocido, como alega el actor, que se produjo una afectación de los derechos invocados por éste, sino que estableció que la alegada –mas no verificada– afectación había devenido en irreparable.

 

6.      Que por lo demás, este Tribunal no pudo haber reconocido la existencia de una afectación pues como ha quedado expuesto, y así lo reconoce el actor al interponer el recurso de reposición, no se ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que es lo que ahora pretende.

 

7.      Que en consecuencia, el recurso de reposición debe ser desestimado por carecer de sustento.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,  

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI