EXP. N.° 00401-2011-PA/TC

AREQUIPA

HAYDEE  SONIA

AGUILAR TINTAYA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Haydee Sonia Aguilar Tintaya contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 117, su fecha 27 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que por consiguiente se la reponga en su puesto de trabajo que venía ocupando como obrera del área de parques y jardines. Manifiesta que ha laborado para la entidad demandada desde el 2 de noviembre de 2008 hasta el 30 de enero de 2010, fecha en la que fue despedida sin expresión de una causa justa, vulnerándose su derecho constitucional al trabajo. Refiere que fue contratada para ejercer labores de carácter permanente y que trabajaba más de cuatro horas diarias, por lo que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que la demandante no ha sido despedida arbitrariamente, sino que prestó sus servicios mediante la suscripción de contratos de trabajo a tiempo parcial, a cuyo término se extinguió la relación contractual. Refiere que la demandante no trabajó de manera ininterrumpida y que, por otro lado, tampoco acredita haber prestado labores por una jornada superior a tres horas con cuarenta y cinco minutos diarios.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 7 de abril de 2010, declaró improcedente la excepción propuesta; y con fecha, 22 de abril de 2010 declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha probado que se hayan desnaturalizado los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos entre las partes, pues la recurrente no ha logrado acreditar que laboró para la demandada cuatro o más horas diarias como lo afirma en la demanda.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

1.  La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto la recurrente, y que por consiguiente se la reponga en su puesto de trabajo.

  

Procedencia de la demanda de amparo

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.  La presente controversia se centra en determinar si los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos por las partes fueron desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado,  con el objeto de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que existió una relación laboral a plazo indeterminado, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.      Los contratos de trabajo a tiempo parcial implican un servicio inferior a la jornada ordinaria de trabajo. Así, el artículo 12 del Decreto Supremo N.º 001-96-TR, establece que: “Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias”.

 

     De acuerdo a lo estipulado en el artículo 13º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR y el tercer párrafo del artículo 4 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se establece como formalidad esencial que estos contratos sean escritos, de lo contrario se considera que el trabajador tiene todos los beneficios de un trabajador que labora más de 4 horas.

 

5.      Merituados los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en autos, se desprende que la recurrente prestó sus servicios para la Municipalidad emplazada desde el 2 de noviembre de 2008, durante periodos interrumpidos, siendo el último periodo el comprendido desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 30 de enero de 2010. Asimismo, en los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos por las partes, obrantes de fojas 30 a 33, consta que la recurrente fue contratada para “(…) desempeñarse como obrero, para realizar labores de Limpieza Pública (…)”, estableciéndose en la cláusula tercera que la jornada de trabajo sería de tres horas y cuarenta y cinco minutos diarios de servicios; es decir, que la jornada laboral resultaba inferior a 4 horas diarias. No obstante ello, si bien la actora señala en su demanda que las horas que trabajaba superaban la jornada de 8 horas diarias, sin embargo no aporta medios probatorios que acrediten tal hecho. Además conforme se verifica de las boletas de pago obrantes de fojas 7 a 12 la recurrente brindaba sólo labores de apoyo.

 

6.      En consecuencia, se concluye que en atención a las normas del régimen laboral privado precitadas, los contratos de trabajo a tiempo parcial no se desnaturalizaron. Por tanto, no habiéndose acreditado la existencia de un despido arbitrario, y no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI