EXP. N.° 00402-2011-PA/TC

AREQUIPA

JUDITH MARISOL

 ACHIRCANA YHUI

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 8 de abril de 2011

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Judith Marisol Achircana Yhui contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 116, su fecha 7 de octubre de 2010, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de julio de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Laboral y el Juez del Segundo Juzgado laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de vista y de la sentencia de primera instancia, toda vez que vulneran sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, la aplicación de los principios generales del derecho y se ha producido “contravención a la irrenunciabilidad de los derechos a las remuneraciones laborales reconocidos por la ley”.

 

2.        Que el Quinto Juzgado Civil de Arequipa mediante resolución de fecha 6 de agosto de 2009 declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que por su parte la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, por considerar que los hechos y el petitorio no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por la demandante.

 

4.        Que de autos fluye que el acto lesivo se encuentra constituido tanto por la resolución del 28 de noviembre de 2008, expedida por el Segundo Juzgado Laboral de Arequipa (fojas 9), como por la resolución del 17 de abril  de 2009, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (fojas 4), las que violarían los derechos invocados por la recurrente, toda vez que, a su juicio, se ha emitido pronunciamiento respecto de la fecha de inicio de la relación laboral con una indebida valoración de los medios probatorios aportados por las partes.

 

5.        Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, salvo que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no se advierte en el caso materia de análisis; que, por el contrario, se aprecia una debida valoración de las pruebas ofrecidas, e incluso se determina, de acuerdo a un informe pericial, que la firma que aparece en el certificado de prácticas presentado por la actora era falsa.

 

6.        Que por tanto corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas, y que, como si se tratase de una tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

7.        Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI