EXP. N.° 00403-2011-PA/TC

MADRE DE DIOS

JOSÉ BERNABÉ

LINARES AGUIRRE

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 26 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Bernabé Linares Aguirre contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 199, su fecha 26 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 28 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Madre de Dios, solicitando que cese la amenaza de despido de la cual es objeto. Manifiesta que desde el 1 de junio de 2009 ocupa el cargo de Gerente Municipal, que había solicitado licencia por motivos de salud y que a la fecha de interposición de la demanda no se le había notificado formalmente algún documento que dejara sin efecto su designación en dicho cargo. Refiere que a pesar de que mantiene un vínculo laboral con la Municipalidad emplazada, ésta viene incumpliendo sus obligaciones de pago.

 

2.    Que en la STC Nº 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.  Que, en el presente caso, el demandante sólo acredita haber ejercido el cargo de Gerente Municipal, es decir, pertenecía al régimen laboral público, pues de acuerdo con el artículo 37º de la Ley N.º 27972: “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (…)”; por tanto, la presente demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo, conforme a lo establecido en la STC 00206-2005-PA/TC.

 

4.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 28 de abril de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN