EXP. N.° 00404-2011-PA/TC
UCAYALI
MACARIO
AUGUSTO
TOMAS
NIETO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,13 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Macario Augusto Tomas Nieto contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 70, su fecha 25 de octubre de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 27 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Coronel Portillo, solicitando que se deje sin efecto la resolución N.º 4, de fecha 25 de enero de 2010, que confirma la Resolución N.º 2, que declara procedente la solicitud de ministración provisional peticionada por don René Ramírez Ríos y doña Lucila Ríos de Marina de Ramírez, ordenando, además, la desocupación del inmueble -ubicado en la Av. Centenario N.º 998- por parte de los procesados Leisa Margot Alvarado de Tomas y Paulo Tomas Alvarado y dispone que se notifique a los procesados, así como a las personas que estuviesen en posesión del inmueble usurpado a fin de que desocupen dentro de las 48 horas de notificados, bajo apercibimiento de ejecución forzada.
Alega que en enero de 2011 compró dos terrenos juntos de don Rosa Lupe Mori Ríos y Edwin Mori Ríos, terrenos que se encontraban a nombre de René Ramírez Ríos -hermano de los vendedores-. Señala que viene ejerciendo posesión de dichos terrenos desde que los compró.
Manifiesta que los vendedores, a fin de no darle título de propiedad del referido bien, iniciaron una
acción penal por usurpación (Expediente 2009-00385-15-2402-JR-PE-2) en contra de su esposa Leisa Alvarado y de su
hijo Paulo Tomas y que en el referido expediente, mediante Resolución N.º 2, de
fecha 15 de octubre de 2009, los supuestos agraviados obtuvieron la
ministración del bien.
Refiere, que con fecha 29 de diciembre de 2009, la Sala Penal
resuelve confirmar la Resolución N.º 2 y ordena, además, la desocupación del
inmueble por parte de los procesados Leisa Alvarado y Paulo Tomas; señala
también que esta resolución no ordena la desocupación de terceras personas u
otras personas que en él se encuentren.
Acota que el Segundo Juzgado Penal, al momento de ejecutar lo ordenado por la Sala Penal, emite la resolución cuestionada y no solo ordena que desocupen los denunciados; sino que, a su entender, también se hace alusión a su persona. Sostiene que el Juzgado va más allá de lo ordenado por el Superior Jerárquico, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional y al debido proceso.
2. Que mediante resolución de fecha 6 de agosto de 2010 el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo declara improcedente la demanda, por considerar que el accionante ha presentado su demanda fuera del plazo de sesenta días hábiles establecidos, dado que la presentación de la demanda data del 27 de julio de 2010; mientras que los hechos que a decir del recurrente, vulneran sus derechos, ocurrieron en el mes de enero de 2010; por lo cual ha transcurrido en exceso el plazo indicado desde que el demandante tomó conocimiento de la resolución que supuestamente afectaba sus derechos constitucionales; agrega el Juzgado que teniendo en cuenta que el recurrente no se encontraba en imposibilidad de interponer la presente demanda dentro de los 60 días hábiles que establece el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, la demanda interpuesta incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10), del referido Código.
3. Que por su parte la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirma la apelada, por considerar que lo señalado por el demandante no amerita la admisión de una demanda de amparo, dado que las resoluciones cuestionadas emanaron de un proceso regular.
4. Que mediante Oficio N.º 204-2011-SR/TC este Tribunal solicitó al Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Coronel Portillo que remita el Expediente N.º 2009-00385-15-2402-JR-PE-2. El mencionado Juzgado remitió el expediente; en éste el Colegiado observa que a fojas 342 obra el documento denominado Diligencia de Desalojo y Lanzamiento, en el que se aprecia que con fecha 19 de agosto de 2010 se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento del bien inmueble objeto del presente proceso
5. Que en consecuencia la eventual afectación de los derechos invocados por el recurrente en la demanda ha devenido, en las actuales circunstancias, en irreparable, habiéndose producido la sustracción de la materia controvertida, razones por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS