EXP. N.° 00405-2011-PHC/TC

SAN MARTÍN

GONZALO GUSTAVO

GONZALES GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Gustavo Gonzales Gonzales contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martin, de fojas 51, su fecha 27 de diciembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de octubre del 2010 don Gonzalo Gustavo Gonzales Gonzales interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Brigith Rondona García y la dirige contra el juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Tarapoto, don José Luis Ayala Rivera, solicitando la nulidad de la resolución N.º 08, de fecha 14 de octubre del 2010, que señala fecha y hora para la lectura de sentencia en el proceso penal (expediente Nº 00600-2009-0-2208-JR-PE-02) seguido contra la favorecida por el delito contra el patrimonio, estafa genérica; y en consecuencia se amplíe el plazo de investigación para que se actúe todos los medios probatorios idóneos para determinar la inculpabilidad o no de la favorecida. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa y la amenaza a su derecho a la libertad individual.

 

2.        Que el recurrente refiere que mediante auto apertorio de instrucción, resolución N.º 01, de fecha 7 de enero del 2010, se ordenó oficiar al Consulado de España en Lima para que informe de la autenticidad y remita el documento denominado “solicitud de autorización”; así como a Migraciones para que reporte sobre los ingresos y salidas del país de la favorecida; entre otras actuaciones que al no haberse realizado afectan los derechos de la beneficiada al debido proceso y de defensa, al generarle un estado de indefensión por haberse señalado fecha para la lectura de sentencia.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º inciso 1) que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que en el caso de autos el cuestionamiento realizado por el recurrente por la falta de realización de ciertas actuaciones dispuestas por el juez emplazado corresponderían a una incidencia de naturaleza procesal que debe ser resuelta en el propio proceso, y  que no conllevan la amenaza o violación del derecho a la libertad individual de la favorecida.

 

5.        Que el demandante ha referido como supuesto acto de amenaza al derecho a la libertad individual de la favorecida la citación para que concurra a la diligencia de lectura de sentencia. Sin embargo, lo expuesto no configura una amenaza cierta e inminente a la libertad individual de la favorecida, toda vez que ésta está obligada –en tanto procesada– a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerida, para los fines que deriven del propio proceso.

 

6.        Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación a la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio que la sustentan no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ