EXP. N.° 00406-2011-PC/TC

CAÑETE

JESÚS MARTA

AGAPITO CHUMPITAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jesús Marta Agapito Chumpitaz contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 54, su fecha 22 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de junio de 2010 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 08 de Cañete, solicitando que se dé cumplimiento al artículo 48.º de la Ley N.º 24029, modificado por la Ley N.º 25212, y al artículo 210.º del Decreto Supremo N.º 019-90-ED, y se le otorgue una bonificación económica especial mensual por preparación de clases y evaluación, en el equivalente al 30% de su remuneración total, así como el pago de los devengados por la diferencia de su bonificación dejada de pagar desde abril de 1987.

 

2.      Que este Colegiado observa que en sede judicial se ha atendido la presente litis como si fuera un proceso constitucional de amparo, sin tener en cuenta que estamos frente a un proceso de cumplimiento, sobre el cual este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del referido proceso constitucional, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del citado proceso.

 

3.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con los requisitos indispensables para su procedencia, toda vez  que  está  sujeto a una controversia  compleja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS