EXP. N.°
00406-2011-PC/TC
CAÑETE
JESÚS MARTA
AGAPITO
CHUMPITAZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de marzo de 2011
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Jesús Marta Agapito Chumpitaz contra la resolución expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 54, su fecha 22 de setiembre
de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 11 de junio de 2010 la recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 08
de Cañete, solicitando que se dé cumplimiento al artículo 48.º de la Ley N.º
24029, modificado por la Ley N.º 25212, y al artículo 210.º del Decreto Supremo
N.º 019-90-ED, y se le otorgue una bonificación económica especial mensual por
preparación de clases y evaluación, en el equivalente al 30% de su remuneración
total, así como el pago de los devengados por la diferencia de su bonificación
dejada de pagar desde abril de 1987.
2. Que este Colegiado observa que en
sede judicial se ha atendido la presente litis como
si fuera un proceso constitucional de amparo, sin tener en cuenta que estamos
frente a un proceso de cumplimiento, sobre el cual este
Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, en el marco de su función ordenadora que
le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del referido proceso constitucional,
ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir
el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que
sea exigible a través del citado proceso.
3. Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que para que mediante un
proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de
estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso
que además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato
previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a
saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir,
debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria.
4. Que en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se
requiere no cumple con los requisitos indispensables para su procedencia, toda
vez que está sujeto a una controversia compleja.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS