EXP. N.° 00407-2011-PHC/TC

ICA

WILLY CÉSAR

DELGADO QUIROZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willy César Delgado Quiroz, a favor de don Óscar Alfonso Franco Benavente, contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de Ica, de fojas 47, su fecha 17 de diciembre de 2010, que declara improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 14 de octubre de 2010, don Willy César Delgado Quiroz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Óscar Alfonso Franco Benavente contra los vocales de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, Gutiérrez Martínez, Cavero Aquije y Travezan Moreyra, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 13 de agosto de 2010. El recurrente señala que con la resolución de fecha 13 de agosto del 2010 se han vulnerado los derechos del favorecido a la pluralidad de instancias, de defensa, al debido proceso y a la libertad personal.

 

  1. Que el recurrente refiere que contra don Óscar Alfonso Franco Quiroz y otros se inició proceso penal por los delitos de homicidio calificado y robo con violencia, en el que se dictó mandato de detención (Expediente N.º 2002-02). En dicho proceso, con fecha 18 de enero de 2010, dedujo la excepción de prescripción de la acción penal, la que fue declarada infundada por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de de Justicia de Ica mediante resolución de fecha 18 de junio de 2010; contra la que interpuso recurso de nulidad que fue declarado improcedente por resolución de fecha 13 de agosto del 2010, al no encontrarse el mencionado recurso dentro de los supuestos previstos en el artículo 292.º del Código de Procedimientos Penales.

 

  1. Que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4.° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC).

 

  1. Que el numeral 1) del artículo 297.º del Código de Procedimientos Penales establece que “Denegado el recurso de nulidad por la Sala Penal Superior en los supuestos previstos en el artículo 292º, el interesado podrá solicitar copias, dentro de veinticuatro horas, para interponer recurso de queja ordinario” (…). Sin embargo, en el caso de autos no se acredita que se haya interpuesto el recurso de queja establecido en el precitado artículo; por lo que no se cumple el requisito  que exige el artículo 4.º para la procedencia del presente hábeas corpus; esto es, la existencia de una resolución judicial firme.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS