EXP. N.° 00407-2011-PHC/TC
ICA
WILLY
CÉSAR
DELGADO
QUIROZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de abril de 2011
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Willy César Delgado Quiroz, a favor
de don Óscar Alfonso Franco Benavente, contra la resolución expedida por la
Sala Penal Liquidadora de Ica, de fojas 47,
su fecha 17 de diciembre de 2010, que declara improcedente in límine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 14 de octubre de 2010, don Willy César Delgado
Quiroz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Óscar Alfonso
Franco Benavente contra los vocales de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior
de Justicia de Ica, Gutiérrez Martínez, Cavero Aquije y Travezan Moreyra,
con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 13 de
agosto de 2010. El recurrente señala que con la resolución de fecha 13 de
agosto del 2010 se han vulnerado los derechos del favorecido a la
pluralidad de instancias, de defensa, al debido proceso y a la libertad
personal.
- Que el recurrente refiere que contra don Óscar Alfonso Franco
Quiroz y otros se inició proceso penal por los delitos de homicidio calificado
y robo con violencia, en el que se dictó mandato de detención (Expediente
N.º 2002-02). En dicho proceso, con fecha 18 de enero de 2010, dedujo la
excepción de prescripción de la acción penal, la que fue declarada
infundada por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de de
Justicia de Ica mediante resolución de fecha 18 de junio de 2010; contra
la que interpuso recurso de nulidad que fue declarado improcedente por
resolución de fecha 13 de agosto del 2010, al no encontrarse el mencionado
recurso dentro de los supuestos previstos en el artículo 292.º del Código
de Procedimientos Penales.
- Que el Código Procesal Constitucional establece
en su artículo 4.° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede
cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la
libertad personal y la tutela procesal efectiva. Ello implica
que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus es preciso que se
agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada
al interior del proceso (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC).
- Que el numeral 1) del artículo
297.º del Código de Procedimientos Penales establece que “Denegado el
recurso de nulidad por la Sala Penal Superior en los supuestos previstos
en el artículo 292º, el interesado podrá solicitar copias, dentro de
veinticuatro horas, para interponer recurso de queja ordinario” (…). Sin
embargo, en el caso de autos no se acredita que se haya interpuesto el
recurso de queja establecido en el precitado artículo; por lo que no se
cumple el requisito que exige el artículo 4.º para la procedencia del presente hábeas
corpus; esto es, la existencia de una resolución judicial firme.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS