EXP. N.° 00408-2011-PA/TC

PIURA

RADIODIFUSORA NORP PAITA

PERUP E.I.R.L.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Asencio Tume Zeta, en representación de Radiodifusora Norp Paita Perup E.I.R.L., contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 129, su fecha 11 de octubre de 2010, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, la jueza del Juzgado Especializado en lo Penal de Paita y el Fiscal Provincial Penal de Paita, a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones del 23 de octubre y 8 de julio de 2009, así como del Dictamen N.º 35-2009, del 12 de febrero de 2009. Denuncia la violación de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones, al debido proceso, de defensa, a probar de manera suficiente y de petición ante autoridad competente

 

2.        Que el Tercer Juzgado Civil de Piura, con fecha 4 de abril de 2010, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que de sus fundamentos puede advertirse que están dirigidos a hechos en los que el actor tuvo la oportunidad de verificar su reclamo a través de los mecanismos que la ley  procesal prevé, no habiéndose precisado en qué consiste la falta de motivación.

 

3.        Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó dicha decisión por considerar que el proceso de amparo no es un mecanismo procesal en virtud del cual se habilite a la jurisdicción constitucional para hacer las veces de una prolongación de la jurisdicción ordinaria, como pretende el demandante.

 

4.        Que el acto lesivo se encuentra constituido por la resolución del 23 de octubre de 2009, expedida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura; la resolución del 8 de julio de 2009, expedida por el Juzgado Especializado en lo Penal de Paita, y el Dictamen N.º 35-2009, del 12 de febrero de 2009, emitido por el Fiscal Provincial Penal de Paita, los que a juicio del actor violan los derechos invocados al haberse declarado sobreseído el proceso penal y archivada la causa, sin considerarse todas las diligencias planteadas tanto en la denuncia penal como en el auto apertorio de instrucción, ni la declaración del denunciado, expidiéndose en ese contexto las resoluciones del 8 de julio y 23 de octubre de 2009.

 

5.        Que conforme fluye de autos el actor sustenta su demanda manifestando que inició un proceso penal contra José Miguel Chuzón Castro y Miguel Bruno Zapata, por los delitos contra el patrimonio bajo la figura de usurpación y daños en agravio de su representada, y que a través de las cuestionadas resoluciones se dispuso el archivo definitivo de su denuncia, lo cual, a su juicio, vulnera los derechos que invoca.

 

6.        Que como tantas veces lo ha precisado este Colegiado, tratándose del proceso de amparo contra resoluciones judiciales su procedencia es excepcional y está previsto sólo para los casos en que el recurrente muestre de manera irrefutable un agravio manifiesto  a los derechos constitucionales, no pudiéndose en ningún caso utilizarlo para sustituir o “corregir” las valoraciones o interpretaciones realizadas por el juez ordinario en el trámite regular de un proceso judicial.

 

7.        Que en el caso concreto de las cuestionadas decisiones que obran en autos se aprecia que éstas se encuentran debidamente sustentadas y apoyadas en los medios probatorios y diligencias practicadas, determinándose que el agraviado, esto es, el representante del empresa recurrente, no se encontraba en posesión del inmueble materia de litis tal y como se desprende de lo expresado en su preventiva, apreciándose contradicciones en sus declaraciones, quedando desvirtuado lo manifestado por éste en el sentido que poseyó el bien desde el 7 de diciembre de 2006 hasta el 20 de enero de 2007, fecha en que los procesados ingresaron. Por tanto, dado que en la figura de la usurpación el bien jurídico tutelado es la posesión, debía sobreseerse la causa. (Cfr. Considerandos 4 a 7 de la  resolución del 8 de julio de 2009, expedida por el Juzgado Especializado en lo Penal de Paita, de fojas 31; Considerando N.º 3 de la resolución del 23 de octubre de 2009, expedida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 35; y Dictamen N.º 35-2009, del 12 de febrero de 2009, emitido por el Fiscal Provincial Penal de Paita, de fojas 27).

 

8.        Que a mayor abundamiento la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura también consideró que, en la medida que el juez penal resolvió sobreseer la causa en mérito a lo dictaminado por el Fiscal Provincial de Paita, quien opinó por no haber mérito para formular acusación, la cual fue aprobada por el Fiscal Superior, “(…) se tiene que el Ministerio Público como titular exclusivo de la acción penal ha renunciado a la persecución del hecho ilícito denunciado, por tanto cesa la actuación jurisdiccional ya que sin acusación fiscal no puede haber juicio ni sanción penal dada la base persecutoria constitucionalmente impuesta al proceso penal”. (Cfr. Considerando N.º 6, que consta a fojas 35, vuelta y 36).

 

9.        Que en consecuencia dado que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI