EXP. N.° 00409-2011-PC/TC

HUÁNUCO

ELSA AQUINO

MAIZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Aquino Maiz  contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 115, su fecha 10 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de abril de 2010 la recurrente solicita que se ordene a la Dirección Regional de Educación de Huánuco, que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 27971 y el Decreto Supremo 020-2003-ED, proceda a emitir la resolución de su nombramiento de acuerdo a la especialidad a la que postuló en mérito a haber aprobado la II Etapa del concurso de nombramiento docente 2002. Manifiesta haber obtenido la calificación aprobatoria de 56.69 puntos, de acuerdo con el Decreto Supremo 020-2003-ED, y que la emplazada cuenta con plazas vacantes presupuestadas.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.        Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que en el presente caso los mandatos legales cuyo cumplimiento se requieren no cumplen el requisito de no encontrarse sujetos a una controversia compleja, toda vez que si bien es cierto que la recurrente ha demostrado haber alcanzado una nota aprobatoria de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Supremo 020-2003-ED (f. 3) para solicitar su nombramiento como docente en el concurso público del año 2002, también lo es que para la dilucidación de dicha pretensión se requiere la realización de actuaciones probatorias en las que se evalúen las razones de por qué la demandante no resultó beneficiada con los nombramientos que como consecuencia de dicho concurso público y de la aplicación de la Ley 27971, ocurrieron en el año 2003 y 2004, tal y como se dispuso en el artículo 6º del Decreto Supremo 021-2003-ED y el Decreto Supremo 002-2004-ED; o  si en todo caso aún mantiene la posibilidad para acceder a una plaza vacante. En tal sentido al no reunir la presente demanda los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada, debe ser desestimada.

 

5.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 27 de abril de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI