EXP. N.° 00413-2011-PA/TC

SANTA

NEMECIO CARRANZA

CASTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nemecio Carranza Castro contra la resolución expedida por la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 95, su fecha 6 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de diciembre del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Carlos Maya Espinoza, Raúl Rodríguez Soto y Dwight García Lizárraga, a fin de que en el proceso laboral contenido en el Expediente Nº 2007-2669-0-2501-JR-LA-1, sobre reintegro de indemnización por despido arbitrario y otros, seguido por el actor contra la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A., se declare nula y sin valor legal la Resolución Nº 22, de fecha 5 de diciembre de 2009 que confirma: (i) la Resolución Nº 06, de fecha 22 de abril de 2008, que declara  fundada la excepción de caducidad formulada por la demandada, y  (ii)  la sentencia contenida en la Resolución Nº 16,  de fecha 14 de agosto del 2009, que declara infundada la demanda interpuesta contra la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,  mediante Resolución Nº 01, de fecha 6 de enero de 2010, (fojas 58), declaró improcedente la demanda por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.  A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución Nº 06, de fecha 6 de agosto de 2010 (fojas 95), confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende es que, en vía de proceso de amparo se ordene la nulidad de la Resolución Nº 22, de fecha 5 de diciembre de 2009,  expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmando la de primera instancia declara infundada la demanda sobre reintegro de indemnización por despido arbitrario y otros, interpuesta por el recurrente contra la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. No obstante este Tribunal observa que la resolución judicial cuestionada  se encuentra debidamente motivada y ha sido expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, más aún cuando de los actuados se aprecia que el recurrente ejerció todos los mecanismos para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados.

 

4.        Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, en tanto no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, como es la referida interpretación, aplicación e inaplicación de las normas laborales relativas a la indemnización por despido arbitrario, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito; a menos que pueda acreditarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

5.        Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4º del Código Procesal Constitucional), que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, lo que no se ha evidenciado en el caso de autos.

 

6.        Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI