EXP. N.° 00414-2011-PA/TC

SANTA

MÁXIMO DAVID

FLORES MORENO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo David Flores Moreno contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 208, su fecha 13 de octubre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la resolución denegatoria ficta de su recurso de apelación; y que, en consecuencia,  se le otorgue pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990.

 

2.                  Que, el Juzgado Mixto de Huarmey, con fecha 29 de abril de 2010, declara fundada la demanda, por estimar que el actor ha reunido los requisitos legales, tanto la edad  como los aportes, para acceder a una pensión de jubilación conforme se verifica de la valoración conjunta y razonada de la documentación presentada. Por su parte, la Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que si bien los certificados de trabajo han sido presentados en originales, no es menos cierto que por sí solos no crean plena convicción por cuanto no han sido corroborados con otros medios de prueba, en tanto algunos no consignan el nombre de quien los expide y otros tienen la firma y el nombre, pero no el sello de la empresa.

 

3.                  Que, para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC y en su resolución aclaratoria. Mediante el citado precedente vinculante (regla 26.a) se establece que la parte demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

4.         Que, mediante Resolución 7  del 30 de enero de 2009, el juzgado resuelve requerir a la ONP para que remita el Expediente Administrativo 12100041103, y al actor para que presente el original y copia legalizada de los certificados de trabajo que acrediten los años de aportaciones. Dicho mandato es cumplido por el demandante mediante escrito del 6 de febrero de 2009 (f. 88), al que adjunta algunos de los originales de los certificados de trabajo presentados con el escrito de demanda (ff. 81 a 87).

 

5.         Que por Resolución 12 del 17 de marzo de 2009,  el juzgado señala que a efectos de que el proceso no se vea desnaturalizado en cuanto a los plazos debe prescindirse de la actuación del expediente administrativo y resolverse teniendo en cuenta la documentación obrante en autos.

 

6.         Que en el recurso de agravio constitucional (f. 215), el accionante señala que ha reunido las aportaciones necesarias para acceder a una pensión de jubilación, conforme se encuentra acreditado con certificados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, así como las hojas de liquidación de tiempo de servicios que se encuentran en el expediente administrativo en poder de la entidad demandada.

 

7.         Que si bien en el caso de autos el juzgado prescindió de la actuación del expediente administrativo, el actor no ha presentado documentación adicional que permita corroborar los años de aportes conforme al precedente sobre la materia expedido por este Tribunal Constitucional, limitándose a señalar que la información se encuentra en el mencionado expediente, por lo que no logra  acreditar aportes conforme a las reglas establecidas en el precedente para la  acreditación de aportaciones.

 

8.         Que, en este orden de ideas, este Colegiado estima, en aplicación del precedente precitado, que no es el proceso de amparo la vía idónea para resolver este tipo de controversias, por lo que la probanza de estos hechos debe realizarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria; en consecuencia, queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar   IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS