EXP. N.° 00414-2011-PA/TC
SANTA
MÁXIMO
DAVID
FLORES
MORENO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Máximo David Flores Moreno contra la resolución de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 208, su fecha 13
de octubre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se declare inaplicable la resolución denegatoria ficta de su recurso de
apelación; y que, en consecuencia, se le
otorgue pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990.
2.
Que, el
Juzgado Mixto de Huarmey, con fecha 29 de abril de 2010, declara fundada la
demanda, por estimar que el actor ha reunido los requisitos legales, tanto la
edad como los aportes, para acceder a
una pensión de jubilación conforme se verifica de la valoración conjunta y
razonada de la documentación presentada. Por su parte, la Sala Superior
competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda,
por considerar que si bien los certificados de trabajo han sido presentados en
originales, no es menos cierto que por sí solos no crean plena convicción por
cuanto no han sido corroborados con otros medios de prueba, en tanto algunos no
consignan el nombre de quien los expide y otros tienen la firma y el nombre,
pero no el sello de la empresa.
3.
Que, para acreditar periodos de
aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en
el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC y en su resolución aclaratoria.
Mediante el citado precedente vinculante (regla 26.a) se establece que la parte
demandante con la
finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su
petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los
siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de
remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de
tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones
de Orcinea, del IPSS o de
EsSalud, entre otros documentos.
4. Que,
mediante Resolución 7 del 30 de enero de
2009, el juzgado resuelve requerir a la ONP para que remita el Expediente Administrativo
12100041103, y al actor para que presente el original y copia legalizada de los
certificados de trabajo que acrediten los años de aportaciones. Dicho mandato
es cumplido por el demandante mediante escrito del 6 de febrero de 2009 (f. 88),
al que adjunta algunos de los originales de los certificados de trabajo
presentados con el escrito de demanda (ff. 81 a 87).
5. Que por Resolución 12
del 17 de marzo de 2009, el juzgado
señala que a efectos de que el proceso no se vea desnaturalizado en cuanto a
los plazos debe prescindirse de la actuación del expediente administrativo y resolverse
teniendo en cuenta la documentación obrante en autos.
6. Que en el recurso de
agravio constitucional (f. 215), el accionante señala que ha reunido las
aportaciones necesarias para acceder a una pensión de jubilación, conforme se
encuentra acreditado con certificados de trabajo, boletas de pago de
remuneraciones, así como las hojas de liquidación de tiempo de servicios que se
encuentran en el expediente administrativo en poder de la entidad demandada.
7. Que si bien en el caso
de autos el juzgado prescindió de la actuación del expediente administrativo,
el actor no ha presentado documentación adicional que permita corroborar los
años de aportes conforme al precedente sobre la materia expedido por este
Tribunal Constitucional, limitándose a señalar que la información se encuentra
en el mencionado expediente, por lo que no logra acreditar aportes conforme a las reglas
establecidas en el precedente para la acreditación de aportaciones.
8. Que, en este orden de ideas, este Colegiado estima, en aplicación
del precedente precitado, que no es el proceso de amparo la vía idónea para
resolver este tipo de controversias, por lo que la probanza de estos hechos
debe realizarse en un
proceso más lato que cuente con etapa probatoria; en consecuencia, queda expedita
la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS