EXP. N.° 00416-2011-PA/TC
LA
LIBERTAD
NANCY
AGUSTINA LOYOLA
DE RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de abril de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Agustina, Loyola de Rodríguez contra la
resolución expedida por la Tercera Sala Civil
de
ATENDIENDO A
1. Que la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de
la Municipalidad del Centro Poblado de Huanchaquito con el objeto de que se
deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.o 068-2009-MPCH, que
declara fundada la solicitud presentada por doña Ivonne Ivette Sempertegui
Collantes y que, en consecuencia, se le restituya a la recurrente como legítima
poseedora del lote de terreno N.o 09, de la Mz. 28 de la primera
etapa del poblado menor de Huanchaquito, del distrito de Huanchaco, provincia
de Trujillo, departamento y región de La Libertad. Manifiesta que la decisión
de la Administración Municipal resulta vulneratoria de sus derechos de propiedad, no
ser despejado de su vivienda, integridad, seguridad, de vivir pacíficamente y al
debido procedimiento administrativo.
2. Que la Procuraduría Municipal deduce la excepción de
litispendencia al existir un proceso civil sobre mejor derecho de posesión en
trámite y contesta la demanda argumentando que si bien la demandante tiene
documentación que acredita la posesión sobre el bien inmueble, esta nunca se
ejercitó, y que muestra de ello es que permitió que la actual posesionaria construyera
una casa de material noble y ejerciera la posesión del predio de manera real,
pacífica y continua, lo que está acreditado ante la autoridad municipal.
3. Que el Séptimo Juzgado Civil de Trujillo declaró
infundada la excepción de litispendencia e improcedente la demanda de amparo en
aplicación del artículo 38º del Código Procesal Constitucional, que dispone que
no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento
constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente
protegidos. Señala que pese a que la demandante ha identificado como derecho
vulnerado el de propiedad, el objeto de la demanda es que se le restituya como
posesionaria, derecho que no se encuentra protegido por los procesos
constitucionales por carecer de sustento constitucional directo. La resolución
superior confirma la apelada por las mismas consideraciones.
4. Que, en el caso concreto cabe mencionar que de los
medios probatorios adjuntados en autos se desprende que si bien la recurrente
alega la vulneración de su derecho de propiedad, lo que en realidad pretende es
la defensa de su posesión, tal como consta en el contrato de transferencia de
posesión obrante a fojas 193 y 196, que acredita la transferencia del predio a
su favor.
5. Que sobre el particular este Colegiado ha sostenido
que “(...) si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección
constitucional (...), no todos los aspectos de dicho atributo fundamental
pueden considerarse de relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede
precisamente con la posesión que, no obstante configurarse como uno de los
elementos que integra la propiedad, no pertenece al núcleo duro o contenido
esencial de la misma, careciendo por tanto de protección en sede
constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos
y mecanismos que la ley prevé, a través de los procesos ordinarios.”
[Expediente N.º 3773-2004-AA/TC FJ 2.c]
6. Que en suma, en el presente caso, el derecho cuya
vulneración se alega carece de protección directa mediante un proceso
constitucional como el amparo y, además, no forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, por lo que la
demanda debe ser desestimada, siendo de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS