EXP. N.° 00416-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

NANCY AGUSTINA LOYOLA

DE RODRIGUEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Agustina, Loyola de Rodríguez contra la resolución expedida por la  Tercera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de La Libertad , de fojas 373, su fecha 7 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Huanchaquito con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.o 068-2009-MPCH, que declara fundada la solicitud presentada por doña Ivonne Ivette Sempertegui Collantes y que, en consecuencia, se le restituya a la recurrente como legítima poseedora del lote de terreno N.o 09, de la Mz. 28 de la primera etapa del poblado menor de Huanchaquito, del distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento y región de La Libertad. Manifiesta que la decisión de la Administración Municipal resulta  vulneratoria de sus derechos de propiedad, no ser despejado de su vivienda, integridad, seguridad, de vivir pacíficamente y al debido procedimiento administrativo.

 

2.      Que la Procuraduría Municipal deduce la excepción de litispendencia al existir un proceso civil sobre mejor derecho de posesión en trámite y contesta la demanda argumentando que si bien la demandante tiene documentación que acredita la posesión sobre el bien inmueble, esta nunca se ejercitó, y que muestra de ello es que permitió que la actual posesionaria construyera una casa de material noble y ejerciera la posesión del predio de manera real, pacífica y continua, lo que está acreditado ante la autoridad municipal.

 

3.      Que el Séptimo Juzgado Civil de Trujillo declaró infundada la excepción de litispendencia e improcedente la demanda de amparo en aplicación del artículo 38º del Código Procesal Constitucional, que dispone que no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos. Señala que pese a que la demandante ha identificado como derecho vulnerado el de propiedad, el objeto de la demanda es que se le restituya como posesionaria, derecho que no se encuentra protegido por los procesos constitucionales por carecer de sustento constitucional directo. La resolución superior confirma la apelada por las mismas consideraciones.

 

4.      Que, en el caso concreto cabe mencionar que de los medios probatorios adjuntados en autos se desprende que si bien la recurrente alega la vulneración de su derecho de propiedad, lo que en realidad pretende es la defensa de su posesión, tal como consta en el contrato de transferencia de posesión obrante a fojas 193 y 196, que acredita la transferencia del predio a su favor.

 

5.      Que sobre el particular este Colegiado ha sostenido que “(...) si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional (...), no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión que, no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece al núcleo duro o contenido esencial de la misma, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley prevé, a través de los procesos ordinarios.” [Expediente N.º 3773-2004-AA/TC FJ 2.c]

 

6.      Que en suma, en el presente caso, el derecho cuya vulneración se alega carece de protección directa mediante un proceso constitucional como el amparo y, además, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, por lo que la demanda debe ser desestimada, siendo de aplicación el inciso 1) del  artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS