EXP. N.° 00418-2011-PHC/TC
HUAURA
J. D.G.B.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de marzo de 2011
VISTO
El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan
Pedro González Valencia a favor de su menor hijo J.D.G.B. contra la resolución expedida
por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de
fojas 64, su fecha 21 de septiembre de
2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ANTENDIENDO A
1.
Que con fecha 18 de agosto de 2010 el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra el juez de familia de
Refiere que el juez demandado de manera arbitraria abrió proceso por infracción penal contra su menor hijo, pese a no existir ningún indicio ni medio probatorio alguno que lo responsabilice del robo que sujetos desconocidos perpetraron contra doña Esther Yovana Abarca Alcover y don Luis Bravo Quispe la noche del 22 de mayo de 2010. Señala que injustamente declaró infundado el pedido de variación de mandato de internamiento, por lo que interpuso apelación que fue declarada fundada por la Sala Mixta de la Corte Superior de Huaura, que reconoció en uno de los considerandos que la detención no se justificaba, por lo que dispuso la libertad inmediata del menor luego de 52 días de abusivo internamiento. Indica que dispuso audiencias ampliatorias solicitadas por la fiscalía pese a que ya se habían formulado alegatos y se encontraba pendiente el pronunciamiento final de Fiscalía. Señala que vulneró su derecho de contradicción e igualdad de armas pues declaró improcedente el pedido de realizar una audiencia complementaria a fin de desvirtuar una sindicación ocurrida en una última audiencia. Agrega que habiendo vencido el plazo estipulado por el Código de los Niños y los Adolescentes de realizarse el juzgamiento en 60 días, al haber pasado 87, habría operado la caducidad; y que al promoverse incidente de recusación contra el juez emplazado, solicitó el uso de la palabra en ejercicio de su derecho de defensa, lo que fue declarado improcedente e infundado el pedido de recusación. Fundamenta su pedido en que existiría una amenaza cierta e inminente a su derecho de libertad puesto que el Juez demandado lo ha citado el 23 de agosto de 2010 para lectura de sentencia, la que considera será condenatoria.
2.
Que la Constitución establece
expresamente en el artículo 200.º, inciso
1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos
conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del
derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente
si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido
del derecho tutelado por el hábeas corpus.
3.
Que en constante jurisprudencia el Tribunal Constitucional
ha precisado que si bien es cierto que dentro de un proceso constitucional de
la libertad como es el hábeas corpus puede el juez constitucional pronunciarse
sobre la eventual amenaza o violación a los derechos constitucionales conexos,
como son los derechos al debido proceso, a la defensa, entre otros; ello ha de
ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho fundamental
a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho
constitucional conexo incida también, en cada caso concreto, de manera negativa
en el derecho a la libertad individual.
4.
Que en el caso de autos, conforme a lo
expresado en la demanda el menor favorecido se encuentra libre al haber sido
declarado fundado el pedido de variación de mandato de internamiento; y
respecto a que existiría una amenaza cierta e inminente al derecho de libertad del
beneficiario al haber sido citado para la lectura de sentencia el 23 de agosto
del 2010, ha señalado que no se
produce una amenaza cierta e inminente de la libertad personal cuando se
procede a la citación para la lectura de sentencia, toda vez que todo
demandante está obligado –en tanto procesado- a acudir al local del juzgado
cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso.
5.
Que por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus,
resulta de aplicación el artículo 5°, inciso
1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS