EXP. N.° 00420-2011-PA/TC
ICA
RUFINO
HERNÁN
SALAZAR
MARTÍNEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de marzo de 2011
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Rufino Hernán Salazar Martínez contra la sentencia de la Sala Mixta de Pisco de
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra
2.
Que en el fundamento 26 de
3. Que de la Resolución 3299-2008-ONP/GO/DL 19990 (f. 8), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 10), se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 15 años y 7 meses de aportaciones.
4. Que el demandante ha presentado la Resolución 4117-1999/CRP-INDECOPI (f. 13 a 15), mediante la cual se reconocen los créditos de origen laboral a 15 trabajadores de la empresa Pesquera Andrea S.A. en liquidación, entre los que se encuentra el recurrente. Asimismo, a fojas 16 obra una boleta de pago expedida por Pesquera Andrea S.A., en la que se señala que el actor ingresó en dicha empresa el 1 de abril de 1984.
5. Que la documentación mencionada en el considerando precedente no genera la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes, por cuanto en ella no se consigna un periodo laboral determinado, en el que se especifique la fecha de ingreso y cese del demandante al centro de trabajo.
6. Que, si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 4 de noviembre de 2008.
7. Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS