EXP. N.° 00420-2011-PA/TC

ICA

RUFINO HERNÁN

SALAZAR MARTÍNEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 15 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufino Hernán Salazar Martínez contra la sentencia de la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 139, su fecha 18 de agosto de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que de la Resolución 3299-2008-ONP/GO/DL 19990 (f. 8), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 10), se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 15 años y 7 meses de aportaciones.

 

4.        Que el demandante ha presentado la Resolución 4117-1999/CRP-INDECOPI (f. 13 a 15), mediante la cual se reconocen los créditos de origen laboral a 15 trabajadores de la empresa Pesquera Andrea S.A. en liquidación, entre los que se encuentra el recurrente. Asimismo, a fojas 16 obra una boleta de pago expedida por Pesquera Andrea S.A., en la que se señala que el actor ingresó en dicha empresa el 1 de abril de 1984.

 

5.        Que la documentación mencionada en el considerando precedente no genera la  suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes, por cuanto en ella no se consigna un periodo laboral determinado, en el que se especifique la fecha de ingreso y cese del demandante al centro de trabajo.

 

6.        Que, si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 4 de noviembre de 2008.

 

7.        Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS