EXP. N.º 00422-2011-PHC/TC

ICA

YVÁN AURELIO CHIA AQUIJE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yván Aurelio Chia Aquije contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 155, su fecha 7 de diciembre de 2010, que declaro infundada la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Primer Juzgado Liquidador de Ica, doña Mercedes Pareja Centeno, por vulneración de su derecho a la libertad personal.

 

Refiere que en el proceso que se le sigue por la comisión de los delitos de injuria, calumnia y difamación en agravio de don Rigoberto Parra Rodríguez, Expediente N.º 2008-2784, se le ha cursado una notificación de la resolución N.º 17 de fecha 7 de octubre de 2010, donde se le cita para que se lleve a cabo la diligencia de juzgamiento bajo apercibimiento de designársele Defensor Público,  ser declarado reo contumaz y ordenarse su captura a nivel nacional, pese a que es la primera citación que se le hace y que nunca ha rehuido a ninguna acción que se haya tomado. Indica además que se reservó el pronunciamiento de una excepción de naturaleza de acción que presentó para resolverla en la sentencia sin que se haya formado el cuaderno incidental, y que tampoco se ha resuelto un escrito de fecha 15 de octubre de 2010 con el que cuestionó la resolución N.º 17 antes indicada.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que en lo que respecta al cuestionamiento a la resolución judicial que fija la fecha para la lectura de la sentencia requiriendo al actor que concurra bajo apercibimiento de designársele Defensor Público y de ser declarado reo contumaz, se debe indicar que el Tribunal Constitucional ha señalado que dicho pronunciamiento judicial en modo alguno constituye una amenaza cierta e inminente de violación al derecho a la libertad individual, en la medida en que esta no dispone la privación de la libertad del procesado, ya que dicha eventual restricción está supeditada a la expedición de otra resolución judicial como consecuencia de su inconcurrencia a la diligencia programada, por lo que, en este extremo, la demanda también debe ser desestimada [Cfr. STC 01323-2008-PHC/TC]. A mayor abundamiento, el recurrente –en tanto procesado– está obligado a acudir al local del juzgado, cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso. Así lo ha señalado este Tribunal en las resoluciones recaídas en los Expedientes N.os 01125-2007-PHC/TC, 04676-2007-PHC/TC, 04807-2009-PHC/TC y 05095-2007-PHC/TC, entre otras. Por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.

 

4.        Que respecto a que la jueza emplazada no ha resuelto un escrito que presentó el recurrente el 15 de octubre de 2010, y ha diferido, hasta la emisión de sentencia el pronunciamiento sobre una excepción de naturaleza de acción presentada, este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que los aspectos que versan sobre controversias de  mera legalidad son de competencia de la justicia ordinaria, por lo que no pueden ser materia de análisis mediante el proceso de hábeas corpus.

 

5.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI