EXP. N.° 00423-2011-PA/TC

LIMA

WILFREDO OLIMPO

LEÓN OSCANOA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Olimpo León Oscanoa contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 196, su fecha 6 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Doe Run Perú S.R.L. y Servicios San Juan S.R.L., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en su centro de trabajo, se le pague las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales, las costas y los costos procesales. Refiere que fue contratado por la empresa tercerizadora Servicios San Juan S.R.L. y destacado desde el inicio de su prestación laboral a la empresa principal y usuaria Doe Run Perú S.R.L.- La Oroya, donde laboró desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2008. Agrega que pese a que suscribió contrato con la empresa Servicios San Juan S.R.L., en los hechos su auténtico empleador fue Doe Run Perú, pues conforme a lo señalado por la Autoridad de Trabajo, se produjo la desnaturalización de la tercerización.

 

2.      Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la vía igualmente satisfactoria para resolver la controversia es el proceso laboral ordinario, por cuanto se requiere de una extensa actividad probatoria.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante de la STC 206-2005-PA/TC, ha precisado las pretensiones laborales susceptibles de protección en un proceso de amparo. En efecto, en el precedente vinculante se determinó que el amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, nulo o fraudulento.

 

En el presente caso, existen medios de prueba pertinentes que hacen innecesaria la existencia de una etapa probatoria para emitir un pronunciamiento sobre el fondo. Por ejemplo, el demandante ha presentado, entre otros, un Informe de Actuaciones Inspectivas elaborado en julio de 2008 por la Autoridad de Trabajo, en el cual se consigna que “se ha verificado la desnaturalización de la tercerización de servicios en la relación contractual” entre las Sociedades emplazadas. Asimismo, el demandante presenta algunos memorandos que habrían sido cursados entre él y Doe Run Perú S.R.L.. Es decir, que a la demanda se adjuntaron los medios de prueba pertinentes para comprobar lo argumentado en ella.

 

Sin embargo, este Tribunal considera necesario confrontar los medios probatorios ofrecidos por el demandante con aquellos que podrían ser presentados por las Sociedades emplazadas, o en todo caso que éstas tengan la oportunidad de pronunciarse al respecto, con lo cual a su vez se busca proteger el ejercicio del derecho de defensa de éstas últimas, y así poder determinar si efectivamente se produjo o no el alegado despido arbitrario.

 

4.   Que en consecuencia, corresponde corregir el error cometido por las instancias inferiores a través de la revocatoria del auto cuestionado, pues para pronunciarse sobre el fondo de la demanda de autos no se requiere de una actividad probatoria extensa. Por esta razón, este Tribunal ha de ordenar al juez de primer grado que admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCA el auto de rechazo liminar y ordena al Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y que la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS