EXP. N.° 00425-2011-PA/TC
LIMA
JUAN
CARLOS
AMPUERO
LINARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Juan Carlos Ampuero Linares contra
la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 208, su fecha 19 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones (SBS) y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP)
INTEGRA, con el objeto de que se declare la nulidad del contrato de afiliación
de fecha 24 de junio de 1993, por la causal de mala información; y que, en
consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.
AFP INTEGRA contesta la demanda manifestando
que el demandante se encuentra percibiendo pensión de jubilación del Sistema
Privado de Pensiones, razón por la cual ya no puede optar por la desafiliación
de dicho sistema, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 28991 y la Tercera
Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 063-2007-EF.
La SBS contesta la demanda
alegando que el artículo 9 de la Ley 28991 establece que sus disposiciones no
son aplicables a los afiliados pensionistas.
El Noveno Juzgado Constitucional
de Lima, con fecha 24 de marzo de 2010, declaró fundada la demanda, estimando
que se ha acreditado la existencia de información engañosa, lo que habilita el
inicio del trámite de desafiliación del actor del Sistema Privado de Pensiones.
La Sala Superior competente,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que en
aplicación del artículo 9 de la Ley 28991, en concordancia con la Tercera
Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 063-2007-EF, no
corresponde la desafiliación del recurrente del Sistema Privado de Pensiones,
por cuanto en la actualidad percibe una pensión de jubilación.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho a la pensión.
Delimitación de la pretensión
2.
En el presente caso, el
demandante solicita su desafiliación del Sistema
Privado de Pensiones.
Análisis de la controversia
3.
La Ley 28991, de libre
desafiliación informada, pensiones mínima y complementaria, y régimen especial de
jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27
de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi
en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación
del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC
1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de
febrero de 2007.
4.
Dado que la Ley no incluyó como
causal de desafiliación a la falta de información, mediante la STC
7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo
de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, emitió
pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación,
incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la
insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes
vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento
27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de
desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución
SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento
Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP
por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional,
según sentencias recaídas en los Expedientes N.ºs 1776-2004-AA/TC y
07281-2006-PA/TC.
5.
Así las cosas, este Colegiado
declaró la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 en la STC
0014-2007-PI/TC.
6.
El artículo 9 de la Ley 28991
establece que la Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas.
7.
En el presente caso, de fojas 160
a 165, obran las boletas de pago de pensión de jubilación del actor, por el
monto de S/. 617.79, por
lo que atendiendo al artículo 9 de la Ley 28991 y a la Tercera Disposición Complementaria Final
de su Reglamento, el Decreto Supremo 063-2007-EF, no
procede la desafiliación del demandante; en consecuencia, debe desestimarse la
demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso
al sistema de pensiones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS