EXP. N.° 00425-2011-PA/TC

LIMA

JUAN CARLOS

AMPUERO LINARES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Ampuero Linares contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 208, su fecha 19 de agosto de 2010, que declaró improcedente  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) INTEGRA, con el objeto de que se declare la nulidad del contrato de afiliación de fecha 24 de junio de 1993, por la causal de mala información; y que, en consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

AFP INTEGRA contesta la demanda manifestando que el demandante se encuentra percibiendo pensión de jubilación del Sistema Privado de Pensiones, razón por la cual ya no puede optar por la desafiliación de dicho sistema, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 28991 y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 063-2007-EF.

 

 La SBS contesta la demanda alegando que el artículo 9 de la Ley 28991 establece que sus disposiciones no son aplicables a los afiliados pensionistas.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de marzo de 2010, declaró fundada la demanda, estimando que se ha acreditado la existencia de información engañosa, lo que habilita el inicio del trámite de desafiliación del actor del Sistema Privado de Pensiones.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que en aplicación del artículo 9 de la Ley 28991, en concordancia con la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 063-2007-EF, no corresponde la desafiliación del recurrente del Sistema Privado de Pensiones, por cuanto en la actualidad percibe una pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho a la pensión.

 

Delimitación de la pretensión

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La Ley 28991, de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementaria, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007.

 

4.        Dado que la Ley no incluyó como causal de desafiliación a la falta de información, mediante la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes N.ºs 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

5.        Así las cosas, este Colegiado declaró la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 en la STC 0014-2007-PI/TC.

 

6.        El artículo 9 de la Ley 28991 establece que la Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas.

 

7.        En el presente caso, de fojas 160 a 165, obran las boletas de pago de pensión de jubilación del actor, por el monto de S/. 617.79, por lo que atendiendo al artículo 9 de la Ley 28991 y a la Tercera Disposición Complementaria Final de su Reglamento, el Decreto Supremo 063-2007-EF, no procede la desafiliación del demandante; en consecuencia, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al sistema de pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS