EXP. N.° 00427-2010-PA/TC

LIMA

ROMUALDO DONATO T.

HUALLPA PÉREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Romualdo Donato T. Huallpa Pérez contra la sentencia expedida por la Sétima  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 13 de mayo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se  le restituya el pago de la pensión de invalidez que se le otorgó mediante la Resolución 76360-2004-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales. Sostiene que su pensión de invalidez es definitiva y, por lo tanto, irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente, por lo que no corresponde que se le exija la comprobación periódica de su estado de invalidez, según lo dispone la Ley 27023.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que no se ha dispuesto la suspensión de la pensión de invalidez que percibe el actor, sino que simplemente se le ha requerido para que acuda a la comprobación de su estado de incapacidad.

 

El Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo  Civil de Lima, con fecha 1 de julio  de 2008, declara fundada  la demanda por estimar que si bien el actor no acredita la suspensión efectiva de su pensión de invalidez, sí se ha acreditado la amenaza de suspenderla si  no participa en el proceso de verificación, por cuanto  la resolución que le otorga el beneficio no exige  la comprobación periódica del estado de invalidez.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el requerimiento al demandante para que se compruebe su estado de invalidez no vulnera derecho alguno.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión  constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación del pago de su pensión de invalidez que ha sido suspendida sin una debida motivación; en consecuencia, se debe efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado.

 

Análisis de la controversia

 

4.      El recurrente alega que la suspensión de su pensión de invalidez ha sido resuelta sin una debida motivación y que en virtud de la Ley 27023, modificatoria del artículo 26 del Decreto Ley 19990, en su caso no correspondía exigírsele la comprobación periódica de su estado de invalidez, pues la enfermedad que padece es de carácter irreversible y permanente.

 

5.      De la Resolución 76360-2004-ONP/DC/DL 19990, del 15  de octubre de 2004 (fojas 3), se evidencia que al demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 24 de junio de 2004, emitido por el Centro de Salud de Chilca, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.      De la revisión de lo actuado se infiere que el demandante inició el amparo invocando la afectación de  sus derechos a la pensión y a la seguridad social debido a la remisión de la notificación que dispuso el inicio del proceso de verificación y comprobación de su estado de invalidez, con la advertencia de suspensión de su pensión de invalidez.

 

7.      Este Colegiado considera que la acción de comprobación dispuesta por la Administración, iniciada mediante la notificación precitada, encuentra sustento en el artículo 35 del Decreto Ley 19990, en tanto la calificación del estado de invalidez no tiene carácter inmutable. Sin embargo, no basta que el presupuesto se encuentre previsto legalmente, sino que su utilización por parte de la Administración no configure una medida arbitraria. Es pertinente dejar sentado que se llega a la conclusión mencionada sin efectuar un análisis de las normas que habilitarían a la Administración para el inicio del denominado “proceso de control de verificación y subsistencia del estado de invalidez”, sustentándose únicamente en la naturaleza de la pensión de invalidez.

 

8.      Si bien no puede soslayarse el hecho de que han existido numerosos casos de fraudes en materia pensionaria, y que la erradicación de dichas malas prácticas es una ineludible obligación de la ONP; en ningún caso las labores de fiscalización pueden menoscabar los derechos fundamentales de los particulares ni los principios básicos sobre los que se cimienta el Estado constitucional de derecho, incluso cuando, razonablemente, se adviertan conductas con probables vicios de ilicitud, en cuyo caso, resulta necesario que lo resuelto pondere los bienes constitucionales comprometidos.

                         

9.      En el presente caso, estando comprobado que el demandante no asistió al requerimiento,  se ha procedido a suspender su pensión de invalidez, debido a su renuencia a someterse al proceso de verificación posterior de la incapacidad (f.73); hecho que se corrobora con la consulta correspondiente en la página web de la demandada (ONP).

 

10.  No obstante ello, esta decisión se torna arbitraria al verificarse que este proceder de la Administración se sustenta exclusivamente en la notificación cursada con el objeto de programar el examen médico. Ello, considerando que la medida de suspensión de pago de la pensión de invalidez requiere de la debida y suficiente motivación de la decisión tomada por la entidad previsional, convirtiéndose ésta en la única garantía del administrado para la protección del derecho fundamental del cual venía gozando. En ese sentido, constatándose que la suspensión de la pensión del recurrente se ha realizado sin haberse emitido el acto administrativo correspondiente, la demanda debe ser estimada.

 

11.  Sin embargo, en la medida en que de la documentación obrante en el presente proceso no es posible determinar si el demandante no padece de enfermedad alguna o padece de una enfermedad distinta a la que sustentó la pensión de invalidez otorgada; o si por el contrario, se ha recuperado de forma tal que tiene la posibilidad de reingresar a la actividad laboral; lo que corresponde es que, en primer lugar, el demandante cumpla con someterse a la evaluación médica y se le notifique los resultados de la reevaluación, con sus respectivos antecedentes, a fin de que formule las observaciones que estime pertinente y, de ser el caso, la ONP emita posteriormente una  resolución en  la que:

 

Ø  Se valore la historia médica del demandante;

 

Ø  Se exponga de manera detallada por qué atender a lo argumentado por el médico que suscribió el citado Certificado Médico en detrimento de lo que, de ser el caso, alegue el demandante, y

 

Ø  En caso de que advierta la comisión de alguna actuación irregular por parte del demandante o terceros, inicie y/o continúe las acciones legales correspondientes en los ámbitos penal, civil y administrativo.

 

12. Y es que revocar la suspensión del abono de la pensión de invalidez, importa convalidar un potencial riesgo de pérdida de los fondos previsionales, que a fin de cuentas desembocará en el despilfarro de los mismos pues difícilmente serán recuperados.

 

13.  Sin perjuicio de lo expuesto, y contrariamente a lo sostenido por el demandante, la continuidad de toda pensión de invalidez se encuentra perennemente supeditada al nivel de incapacidad que justificó su otorgamiento, lo que se condice con lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto Ley  19990.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la debida motivación de los actos administrativos.

 

2.      Y, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la motivación del recurrente, ordena que se expida una resolución conforme a lo indicado en los fundamentos 10 y 11  de la presente Sentencia.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI