EXP. N.° 00427-2010-PA/TC
LIMA
ROMUALDO
DONATO T.
HUALLPA PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo
de 2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Romualdo
Donato T. Huallpa Pérez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que no se ha dispuesto la suspensión de la pensión de invalidez que percibe el actor, sino que simplemente se le ha requerido para que acuda a la comprobación de su estado de incapacidad.
El Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de julio de 2008, declara fundada la demanda por estimar que si bien el actor no acredita la suspensión efectiva de su pensión de invalidez, sí se ha acreditado la amenaza de suspenderla si no participa en el proceso de verificación, por cuanto la resolución que le otorga el beneficio no exige la comprobación periódica del estado de invalidez.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación del pago de su pensión de invalidez que ha sido suspendida sin una debida motivación; en consecuencia, se debe efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado.
Análisis de la controversia
4. El recurrente alega que la suspensión de su pensión de invalidez ha sido
resuelta sin una debida motivación y que en virtud de
5.
De
6. De la revisión
de lo actuado se infiere que el demandante inició el amparo invocando la
afectación de sus derechos a la pensión
y a la seguridad social debido a la remisión de la
notificación que dispuso el inicio del proceso de verificación y comprobación
de su estado de invalidez, con la advertencia de suspensión de su pensión de
invalidez.
7. Este Colegiado
considera que la acción de comprobación dispuesta por la Administración,
iniciada mediante la notificación precitada, encuentra sustento en el artículo
35 del Decreto Ley 19990, en tanto la calificación del estado de invalidez no
tiene carácter inmutable. Sin embargo, no basta que el presupuesto se encuentre
previsto legalmente, sino que su utilización por parte de la Administración no
configure una medida arbitraria. Es pertinente dejar sentado que se llega a la
conclusión mencionada sin efectuar un análisis de las normas que habilitarían a
la Administración para el inicio del denominado “proceso de control de
verificación y subsistencia del estado de invalidez”, sustentándose únicamente
en la naturaleza de la pensión de invalidez.
8. Si bien no puede soslayarse el hecho de que han existido numerosos casos de fraudes en materia pensionaria, y que la erradicación de dichas malas prácticas es una ineludible obligación de la ONP; en ningún caso las labores de fiscalización pueden menoscabar los derechos fundamentales de los particulares ni los principios básicos sobre los que se cimienta el Estado constitucional de derecho, incluso cuando, razonablemente, se adviertan conductas con probables vicios de ilicitud, en cuyo caso, resulta necesario que lo resuelto pondere los bienes constitucionales comprometidos.
9. En el presente
caso, estando comprobado que el demandante no asistió al requerimiento, se ha procedido a suspender su pensión de
invalidez, debido a su renuencia a someterse al proceso de verificación
posterior de la incapacidad (f.73); hecho que se corrobora con la consulta
correspondiente en la página web de la demandada (ONP).
10. No
obstante ello,
esta decisión se torna arbitraria al verificarse que este proceder de la
Administración se sustenta exclusivamente en la notificación cursada con el
objeto de programar el examen médico. Ello, considerando que la medida de
suspensión de pago de la pensión de invalidez requiere de la debida y
suficiente motivación de la decisión tomada por la entidad previsional,
convirtiéndose ésta en la única garantía del administrado para la protección
del derecho fundamental del cual venía gozando. En ese sentido, constatándose que
la suspensión de la pensión del recurrente se ha realizado sin haberse emitido
el acto administrativo correspondiente, la demanda debe ser estimada.
11. Sin embargo, en la medida en que de la documentación obrante en el
presente proceso no es posible determinar si el demandante no padece de
enfermedad alguna o padece de una enfermedad distinta a la que sustentó la
pensión de invalidez otorgada; o si por el contrario, se ha recuperado de forma tal que tiene la
posibilidad de reingresar a la actividad laboral; lo que corresponde es que, en
primer lugar, el demandante cumpla con someterse a la evaluación médica y se le notifique los resultados de la
reevaluación, con sus respectivos antecedentes, a fin de que formule las
observaciones que estime pertinente y, de ser el caso, la ONP emita posteriormente
una resolución en la que:
Ø Se valore la historia médica del demandante;
Ø Se exponga de manera detallada por qué atender a lo argumentado por el médico que suscribió el citado Certificado Médico en detrimento de lo que, de ser el caso, alegue el demandante, y
Ø En caso de que advierta la comisión de alguna actuación irregular por parte del demandante o terceros, inicie y/o continúe las acciones legales correspondientes en los ámbitos penal, civil y administrativo.
12. Y es que revocar la suspensión del abono de la pensión de invalidez, importa convalidar un potencial riesgo de pérdida de los fondos previsionales, que a fin de cuentas desembocará en el despilfarro de los mismos pues difícilmente serán recuperados.
13. Sin perjuicio de lo expuesto, y contrariamente a lo sostenido por el demandante, la continuidad de toda pensión de invalidez se encuentra perennemente supeditada al nivel de incapacidad que justificó su otorgamiento, lo que se condice con lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto Ley 19990.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado
la vulneración de los derechos a la pensión y a la debida motivación de los
actos administrativos.
2.
Y, reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración del derecho a la motivación del recurrente, ordena
que se expida una resolución conforme a lo indicado en los fundamentos 10 y 11 de la presente Sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI