EXP. N.° 00427-2011-PHC/TC

LIMA

JOSÉ HUMBERTO

ORREGO SÁNCHEZ

A FAVOR DE

MILAGROS ISABEL

DELGADO MEDINA

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Humberto Orrego Sánchez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 542, su fecha 22 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de diciembre de 2009 don José Humberto Orrego Sánchez interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Milagros Isabel Delgado Medina, don Luis Manuel Delgado Medina, don Jesús Manuel Delgado Medina, doña Genoveva Esperanza Medina Lewis de Delgado y don Luis Manuel Delgado de la Paz, y la dirige contra las vocales de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señoras Villa Bonilla, Tello de Ñecco y Piedra Rojas, por vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a ser juzgados en un plazo razonable y al principio de presunción de inocencia.

 

2.        Refiere el recurrente que los favorecidos están siendo procesados por los delitos de cohecho propio, encubrimiento real y enriquecimiento ilícito en el expediente N.º 13-2007, que se encuentra vinculado al expediente N.º 004-2001. El Tribunal Constitucional respecto de este último expediente se pronunció en la sentencia recaída en el proceso de hábeas corpus N.º 3509-2009-PHC/TC, caso Chacón Málaga, determinando la exclusión del procesado porque el proceso se extendió más de ocho años sin que se defina la situación jurídica del recurrente Chacón Málaga. En opinión del recurrente este criterio es aplicable al presente caso pues los favorecidos tienen más de nueve años de procesados.

 

3.        Que si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso conforme lo señala el recurrente a fojas 511 de autos, en su recurso de apelación, si bien inicialmente contra los favorecidos se dictó mandato de detención, comparecencia restringida y arresto domiciliario, ahora los favorecidos tienen como condición jurídica de comparecencia simple, lo que se corrobora del acta de Sesión 263 de fecha 11 de diciembre de 2009, a fojas 462 de autos; es decir, ya no existe incidencia directa sobre la libertad personal de los favorecidos, esto es, no se determina restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual.

 

5.        Que a mayor abundamiento, respecto del plazo razonable, si bien el Tribunal Constitucional ha señalado que la excesiva demora en el plazo de juzgamiento conlleva indefectiblemente a la afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, esta debe ser observar ciertos requisitos que como ya se ha señalado en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03245-2010-PHC/TC, 0793-2010-PHC/TC) deben conducir a la afectación de dicho derecho; asimismo debe estar acompañada de una medida restrictiva de libertad individual o derechos conexos que afecten dicho derecho, situación que no se presenta en el caso de autos. Por lo tanto, resulta de aplicación el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI