EXP. N.° 00428-2011-PA/TC

LIMA

HÉCTOR NOEJOVICH

CHERNOFF

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Noejovich Chernoff contra la resolución de fecha 6 de agosto del 2010, fojas 61 cuaderno único, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de enero del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto la resolución (auto calificatorio) de fecha 6 de noviembre del 2009, que desestimó por improcedente su recurso de casación; y se resuelva la procedibilidad de su recurso. Sostiene que al serle adversa la sentencia de segunda instancia recaída en el proceso de tercería de propiedad, planteó ante la Corte Suprema recurso de casación, el cual fue desestimado por improcedente, decisión que a su entender vulnera su derecho al debido proceso toda vez que el órgano judicial, con el eufemismo de declarar improcedente su recurso de casación, terminó pronunciándose sobre el fondo del asunto, lo cual ineludiblemente debió ser materia de resolución final.

 

2.      Que con resolución de fecha 29 de enero del 2010, el Tercer Juzgado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda al considerar que el recurrente persigue una nueva revisión del proceso civil en sede constitucional, lo que implica una revisión de fondo de lo ya discutido. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada al considerar que el pronunciamiento emitido por la Sala Suprema se ajusta a derecho, habiéndose pronunciado esta solo por aspectos de forma.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la declaratoria de improcedencia del recurso de casación planteado por el recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el presente caso, el Colegiado aprecia a fojas 3 que la resolución judicial cuestionada se encuentra arreglada a derecho y que contiene la motivación que justifica la improcedencia del recurso de casación: el incumplimiento del requisito de demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Además de ello, lo cuestionado por el recurrente de que al declararse la improcedencia de su recurso de casación el órgano judicial no podía efectuar análisis alguno sobre el fondo de la controversia” no constituye irregularidad alguna ni infringe las normas procesales que regulan la tramitación del recurso de casación, pues la Sala Suprema, al momento de evaluar la pertinencia de las causales de casación invocadas, necesariamente tendrá que apoyarse en los hechos del caso que es sometido a su consideración.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI