EXP. N.° 00430-2010-PC/TC

LIMA

NABOR PRIMO SOBRADO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nabor Primo Sobrado contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 9 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Jefe de la División de Calificaciones de la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se ordene dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 75.º inciso 6, y 188.º inciso 4, de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N.º 27444), y que consecuentemente, se cumpla con emitir pronunciamiento sobre la solicitud de pensión de jubilación minera de 13 de junio de 2007 y 27 de setiembre de 2007.

 

             La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, arguyendo que el demandante pretende ignorar la vía administrativa y hacer que el juzgador disponga directamente el pago de la pensión solicitada.  Agrega que tal cuestión, sin embargo, correspondería a una controversia compleja, toda vez que hasta la fecha no existe una norma legal que obligue a la Administración a emitir un pronunciamiento expreso por la vía del silencio negativo; asimismo, sostiene que no basta  prestar servicios a un empleador para obtener una pensión.

 

            El  Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de noviembre de 2008, declara fundada la demanda por considerar que no está destinada a obtener el pago de suma alguna de la ONP sino a obtener una respuesta a una solicitud de pensión.

 

             La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el proceso constitucional adecuado para la defensa de los derechos de petición y debido procedimiento es el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del Petitorio

 

1.      El objeto de la demanda en el presente caso es que se disponga el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 75º, inciso 6, y el artículo 188.º, inciso 4, de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

Análisis de la Controversia

 

2.      Al respecto, el artículo 75.6  de la referida Ley señala que son deberes de la autoridad en los procedimientos  administrativos resolver explícitamente todas las solicitudes, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática. Asimismo, el artículo 188.4 establece que, aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la Administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o que el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos. Finalmente, el artículo 106.3 de la norma citada establece que el derecho de petición implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.

 

3.      La Sala declaró la improcedencia de la demanda por considerar que en el presente caso se trataba de un derecho que podía ser dilucidado a través del proceso de amparo.

 

4.      Al respecto, debe señalarse que el proceso de cumplimiento no se presenta como una vía subsidiaria al proceso de amparo, sino que se trata de un proceso autónomo con una finalidad distinta, centrada justamente en obtener que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme, o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

 

5.      En este sentido, el argumento de la Sala pasa por alto lo expresamente señalado por el artículo 66.º del Código Procesal Constitucional, que prevé la vía del proceso de cumplimiento para supuestos como el presente, en el que la autoridad es renuente a emitir pronunciamiento en el caso de la demandante, pese a estar obligada por Ley a hacerlo.

 

6.      Con relación al fondo del asunto, conviene precisar que la emplazada contesta la demanda señalando que en el presente caso la demanda debe declararse improcedente, toda vez que supone una controversia compleja, la cual estaría referida a dilucidar si el actor reúne o no los requisitos para el otorgamiento de la pensión que viene solicitando ante la ONP.  No obstante, este no es el pedido del demandante, lo cual evidencia el poco interés de la ONP en resolver el pedido planteado.

 

7.      Conforme a lo anterior, este Tribunal debe estimar el pedido del demandante ordenando que se dé respuesta a su solicitud en un plazo que no deberá exceder los 10 (diez) días hábiles de notificada la demanda.

 

8.      Asimismo, este Tribunal considera oportuno cursar partes al Ministerio Público, a fin de que se evalúe la pertinencia de formular denuncia penal por el delito de abuso de autoridad o el que resulte procedente contra los funcionarios responsables de la indebida dilación en el trámite de la solicitud del demandante. 

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.    Ordenar que la entidad demandada emita una respuesta adecuada a la solicitud del demandante en el plazo de 10 días hábiles.

 

3.   Cursar partes al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 8, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI