EXP. N.° 00430-2010-PC/TC
LIMA
NABOR PRIMO
SOBRADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nabor Primo
Sobrado contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra el Jefe de la División de Calificaciones de la Oficina de
Normalización Previsional solicitando que se ordene dar cumplimiento a lo establecido
en los artículos 75.º inciso 6, y 188.º inciso 4, de
El Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima, con fecha 12 de noviembre de 2008, declara fundada la demanda por
considerar que no está destinada a obtener el pago de suma alguna de
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el proceso constitucional adecuado para la defensa de los derechos de petición y debido procedimiento es el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del Petitorio
1.
El objeto de la demanda en el
presente caso es que se disponga el cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 75º, inciso 6, y el artículo 188.º, inciso 4, de
Análisis de la Controversia
2.
Al respecto, el artículo
75.6 de la referida Ley señala que son
deberes de la autoridad en los procedimientos
administrativos resolver explícitamente todas las solicitudes, salvo en
aquellos procedimientos de aprobación automática. Asimismo, el artículo 188.4
establece que, aun cuando opere el silencio administrativo negativo,
3. La Sala declaró la improcedencia de la demanda por considerar que en el presente caso se trataba de un derecho que podía ser dilucidado a través del proceso de amparo.
4. Al respecto, debe señalarse que el proceso de cumplimiento no se presenta como una vía subsidiaria al proceso de amparo, sino que se trata de un proceso autónomo con una finalidad distinta, centrada justamente en obtener que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme, o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
5.
En este sentido, el argumento
de
6.
Con relación al fondo del
asunto, conviene precisar que la emplazada contesta la demanda señalando que en
el presente caso la demanda debe declararse improcedente, toda vez que supone
una controversia compleja, la cual estaría referida a dilucidar si el actor
reúne o no los requisitos para el otorgamiento de la pensión que viene
solicitando ante
7. Conforme a lo anterior, este Tribunal debe estimar el pedido del demandante ordenando que se dé respuesta a su solicitud en un plazo que no deberá exceder los 10 (diez) días hábiles de notificada la demanda.
8. Asimismo, este Tribunal considera oportuno cursar partes al Ministerio Público, a fin de que se evalúe la pertinencia de formular denuncia penal por el delito de abuso de autoridad o el que resulte procedente contra los funcionarios responsables de la indebida dilación en el trámite de la solicitud del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar que la entidad demandada emita una respuesta adecuada a la solicitud del demandante en el plazo de 10 días hábiles.
3. Cursar partes al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 8, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI