EXP. N.° 00430-2011-PHD/TC

LIMA

SANTIAGO PASSONI

HINOSTROZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Passoni Hinostroza contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior  de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 16 de setiembre 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas data.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Salud, solicitando que le proporcione copias certificadas o autenticadas del íntegro del expediente administrativo generado por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid) que motivó que el área de Ejecución Coactiva del Banco de la Nación embargue la cuenta bancaria que la ciudadana Lourdes Irma Roque Agreda mantenía en el Banco de Crédito del Perú (BCP) por el importe de S/ 1,700.00 (mil setecientos nuevos soles).

 

La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante ya que no ha demostrado con documento o medio probatorio alguno que actúe ejerciendo una representación procesal en nombre de dicha persona que le permita intervenir en el presente proceso, pues el artículo 39º del Código Procesal Constitucional dispone que la única persona legitimada para interponer el proceso es el afectado. Contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente ya que lo solicitado por el actor afectaría el derecho a la intimidad del que goza la ciudadana Lourdes Irma Roque Agreda en cuanto un tercero como el demandante pretende tener conocimiento de lo actuado administrativamente ante la Digemid, sin haber acreditado tener derecho o interés alguno en la relación jurídica establecida entre ambas partes.

 

El  Primer Juzgado Constitucional de Lima desestima la excepción de falta de legitimidad para obrar activa y, con fecha 15 de abril del 2010, declara fundada la demanda por considerar que la información solicitada (copia certificada del expediente generado por la Digemid que motivó que el área de Ejecución Coactiva del Banco de la Nación embargue la cuenta bancaria que doña Lourdes Irma Roque Agreda mantenía en el Banco de Crédito del Perú ) no se encuentra  dentro de las excepciones previstas en el artículo 2.5 de la Constitución, concordado con los artículos 15º a 17º del Decreto Supremo N.º 043-2003 PCM, Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de justicia de Lima, revocando la apelada, declaró infundada la demanda  por considerar que la información solicitada por el demandante no constituye parte básica de su desarrollo personal y de su calidad de ciudadano, toda vez que de autos se advierte que no ha acreditado  que la información que solicita tenga relevancia o promueva su bienestar general.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos se aprecia  que mediante la carta recibida el 25 de junio de 2009 (fojas 3), el recurrente cumplió con el requisito especial de la demanda a que se refiere el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, y que la entidad pública demandada no contestó dentro de los diez días útiles  siguientes  de presentada la solicitud ni se ratificó en su incumplimiento.

 

2.      El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2.5 de la Constitución de 1993 y en  términos generales consiste en la facultad que tiene toda persona para sin expresión de causa solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder, principalmente, de las entidades estatales, excluyéndose aquella cuyo acceso público se encuentra prohibido por la Constitución, es decir, la información que afecte la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional.

 

3.      Como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia de 19 de septiembre de 2006, fundamento 77), la información pública “debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción”. Es decir el solicitante puede acceder no sólo a información personal o de su representado, sino también a información pública relativa a un tercero, siempre que ésta no se encuentre incursa en alguna de las excepciones a que se hizo referencia en el fundamento precedente.

 

4.      Las mencionadas excepciones constitucionales al ejercicio del derecho de acceso a la información pública han sido desarrolladas por los artículos 15º, 16° y 17° del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

5.      Por lo antes expuesto este Colegiado no comparte el criterio de los vocales integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, quienes declararon infundada la demanda en razón de que el recurrente no acreditó tener derecho a interés alguno en la relación jurídica establecida entre la Digemid y doña Lourdes Irma Roque Agreda para acceder a la información relativa a esta última, pues como antes quedó dicho, se puede acceder a la información pública sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, esto es, aun sin contar con derecho u interés alguno.

 

6.      De manera que a juicio de este Tribunal la controversia se circunscribe a determinar si la información a la que quiere acceder el recurrente se encuentra o no en alguno de los supuestos de excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, contemplados, como ya se ha mencionado, en los artículos 15º, 16° y 17° del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

7.      Al respecto el artículo 17º de la referida ley prescribe cuáles son las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública vinculadas a información confidencial, entre las cuales destaca, para el caso concreto, la prevista en el inciso 5), esto es, la “información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar”.

 

8.      A juicio de este Colegiado si el expediente administrativo generado por la Digemid, que motivó que el área de Ejecución Coactiva del Banco de la Nación embargue la cuenta bancaria que doña Lourdes Irma Roque Agreda mantenía en el Banco de Crédito, no contiene información comprendida dentro del supuesto de excepción a que se refiere el inciso 5) del artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Tribunal Constitucional considera que, en principio, no existe razón alguna por la que la demanda no pueda ser estimada, sin perjuicio de que el juez de ejecución verifique dicha circunstancia al acceder al expediente administrativo materia de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data, y en consecuencia,

 

2.      Ordenar que el Ministerio de Salud cumpla con proporcionar a don Santiago Passoni Hinostroza, bajo el costo que suponga el pedido, copia certificada o autenticada del expediente administrativo generado por la Digemid contra doña Lourdes Irma Roque Agreda, siempre que no constituya información a la que se refiere el inciso 5) del artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, lo cual deberá ser determinado por el juez competente en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI