EXP. N.° 00432-2011-PA/TC

CALLAO

GUILLERMO PAYER

CASTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Payer Castro

contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 95, su fecha 19 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 17 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. solicitando que se restituya su derecho patrimonial lesionado. Refiere que mediante Decreto Supremo N.º 107-90-PCM se dispuso que a los trabajadores afectados por la suspensión del Convenio Colectivo 1990 se les otorgara un incremento de remuneraciones hasta un tope de S/. 75.00 mensuales, incremento que le fue finalmente otorgado; y que sin embargo, posteriormente, la Sociedad demandada suprimió dicho incremento en base al Convenio Colectivo de 1991, ante lo cual se entablaron procesos judiciales, restituyéndose a la totalidad de servidores de la empresa el incremento en sus remuneraciones de S/. 75.00 mensuales, pero no así a su persona, porque no inició un proceso judicial, lo que ha generado una discriminación salarial.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que sólo era competente para dirimir las litis que versen sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestione la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se trate de hechos controvertidos ni exista duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, los actos de hostilidad y aquellos casos que se deriven tanto de la competencia por razón de la materia de los jueces de trabajo como del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20).

 

3.        Que por consiguiente la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando precedente, por existir vías procedimentales especificas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

4.    Que si bien en la STC 206-2005-PA/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 17 de agosto de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI