EXP. N.° 00434-2011-PHC/TC

PUNO

SAÚL ALCIDES

QUISPE PACHARI

A FAVOR DE

WILLY ABRAHAM

QUISPE PACHARI Y OTRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Alcides Quispe Pachari contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 758, su fecha 22 de octubre del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de marzo del 2010, don Saúl Alcides Quispe Pachari interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Willy Abraham Quispe Pachari y de don Nasario Celso Ochochoque Masco, y la dirige contra los vocales de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, Huailla Guillén, Rojas Ruiz de Castilla y Arce Villar, así como contra los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Sivina Hurtado, San Martín Castro, Valdez Roca, Lecaros Cornejo y Calderón Castillo. Se alega vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia y legalidad penal.

 

 El recurrente refiere que los favorecidos fueron condenados con fecha 27 de febrero del 2006 a 15 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en su forma agravada. Manifiesta que esta sentencia fue confirmada por la Sala Suprema emplazada con fecha 16 de agosto del 2006, sin tener en cuenta una serie de irregularidades y omisiones ocurridas a lo largo del proceso investigatorio y juicio oral, pues los favorecidos fueron acusados en calidad de partícipes, en aplicación del artículo 25.º del Código Penal, mientras que los otros tres coprocesados fueron acusados en calidad de autores; es decir, que debieron ser juzgados y, de ser el caso, condenados en calidad de cómplices primarios o secundarios con una pena inferior a la establecida, transgrediendo de esta forma, entre otra, su derecho de defensa.

 

Alega que en las sentencias cuestionadas se condena a los favorecidos como autores del delito imputado. Asimismo, refiere que a lo largo del proceso se acreditó que ninguno de los favorecidos tuvieron algún tipo de concertación con el coprocesado Condori Condori y que sus intervenciones correspondieron a un rol socialmente adecuado y típicamente inocuo, sin que exista dolo. No se ha tomado en cuenta que el vehículo, al momento de ser intervenido, se encontraba haciendo taxi, conforme se acredita con el contrato, las constancias y el registro de llamadas para el servicio, y que no tenía un compartimiento secreto. Así mismo, que tampoco se tomó en cuenta la testimonial de don Raúl Mamani Quispe.  Por ello, solicita que se declaren nulas la sentencia de fecha 27 de febrero del 2006, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, y la de fecha 16 de agosto del 2006, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

A fojas 614, 661 y 663 de autos obran las declaraciones de los magistrados emplazados, los cuales señalan que la justicia constitucional no puede constituirse en una instancia revisora de los actos procesales emitidos por el órgano jurisdiccional dentro de un proceso regular y que la sentencia emitida se encuentra conforme a ley, debiendo tenerse presente lo informado a fojas 613, 671, y 736.

 

El Procurador Público Adjunto ad hoc de los Asuntos Constitucionales del Poder Judicial argumenta que no se puede cuestionar en sede constitucional las pruebas analizadas en el proceso penal; y que en todo caso el demandante pudo plantear un recurso de revisión.

 

El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Puno, con fecha 9 de agosto del 2010, declara infundada la demanda señalando que la sentencia de la Sala Superior se encuentra debidamente motivada al igual que la sentencia de la Sala Suprema emplazada, siendo además que en esta última se les atribuye responsabilidad como coautores por participar bajo una decisión común y aporte esencial dada la cantidad de droga.   

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada estimando que lo que se pretende es una revisión de los medios probatorios actuados en el proceso penal, que determinaron la responsabilidad penal de los favorecidos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nulas la sentencia de fecha 27 de febrero del 2006, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, y la de fecha 16 de agosto del 2006, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por la que se condenó a don Willy Abraham Quispe Pachari y a don Nasario Celso Ochochoque Masco a 15 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, forma agravada. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia y legalidad penal.

 

2.      Respecto al cuestionamiento sobre la falta de responsabilidad penal de los favorecidos expresado en los fundamentos de hecho de la demanda a fojas 479 de autos, en el sentido de que “(…) no tuvieron ningún tipo de concertación con el coprocesado Condori Condori (…), por lo que no hubo dolo (…); el vehículo intervenido no cuenta con compartimiento adicional “caleta” fabricado previamente (…); ninguno de los coinculpados los sindican como partícipes y/o autores y/o cómplices del delito que se les instruye, existiendo únicamente una mera presunción (…); se los condena por el hecho de haber viajado a la ciudad de Juliaca, como conductor a Nasario Celso Ochochoque Masco y como acompañante a Willy Abraham Quispe Pachari; se desprende de dicho cuestionamiento que lo que el recurrente pretende en realidad es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria de fecha 27 de febrero del 2006 (fojas 412) y su confirmatoria expedida con fecha 16 de agosto del 2006 (fojas 470).

 

3.      El Tribunal Constitucional ya ha señalado que no es función del juez constitucional proceder al reexamen o revaloración de los medios probatorios, ni determinar la pertinencia o no de estos, así como determinar la inocencia o responsabilidad penal del procesado, ni es instancia en la que se pueda calificar el tipo penal de los hechos que se imputa al recurrente, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario. El proceso constitucional de hábeas corpus "no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza" (cfr. STC 2849-2004-HC, caso Ramírez Miguel).

 

4.      Por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados ni las valoraciones que realizaron para la condena de los recurrentes, siendo de aplicación en este extremo el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Respecto del extremo en el que se cuestiona el haber sido condenados como autores a pesar de que fueron acusados en calidad de partícipes, cabe mencionar que de la denuncia fiscal a fojas 61 de autos se advierte que los favorecidos fueron denunciados como presuntos partícipes del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas- tipo agravado-, previsto en el artículo 296.º, concordante con el artículo 297.º, primer párrafo, incisos 6) y 7), y el artículo 25.º del Código Penal; calificación que se mantiene en el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 12 de mayo del 2004, a fojas 66 de autos; en la Acusación Fiscal de fecha 26 de octubre del 2005 (fojas 231); y en el Auto de Enjuiciamiento de fecha 2 de noviembre del 2005 (fojas 246).

 

6.      Sin embargo este Tribunal Constitucional no considera que la variación de la calificación de la conducta de los favorecidos en la sentencia condenatoria de fecha 27 de febrero del 2006 y su confirmatoria, expedida con fecha 16 de agosto del 2006, vulnere alguno de los derechos invocados pues se ha mantenido el calificativo respecto al delito imputado; es decir, el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas- tipo agravado-, previsto en el artículo 296.º, concordante con el artículo 297.º, primer párrafo, incisos 6) y 7), del Código Penal, manteniéndose los mismos hechos que acreditan esta calificación; esto es, “el día 29 de abril del 2004 (…) intervinieron el vehículo (…) conducido por Nasario Celso Ochochoque Masco y como pasajeros del vehículo a los denunciados Hermógenes Ojeda Gamboa, Wilver Condori Condori, Sebastián Vilca Vilca y Willy Abraham Quispe Pachari; y al realizar el registro correspondiente se encontró paquetes precintados conteniendo sustancia con características de pasta básica de cocaína (…)”; hechos respecto de los cuales los favorecidos han podido ejercer su derecho de defensa y los magistrados han podido valorar las pruebas que determinaron que los favorecidos sean condenados al igual que los otros tres procesados como autores del delito imputado.  

 

7.      Respecto a la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la Administración de Justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45.º y 138.º de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC. FJ 2).

 

8.      En el presente caso, de los considerandos decimosegundo al decimoctavo de la sentencia de fecha 27 de febrero del 2006, se aprecia los hechos y las pruebas que sustentan la responsabilidad penal de los favorecidos. Asimismo, en los considerandos segundo y tercero de la sentencia confirmatoria de fecha 16 de agosto del 2006 se expresan los fundamentos por los que los favorecidos han sido condenados en calidad de coautores indicándose: “(…) por haber realizado el hecho punible bajo una decisión común y aporte esencial (…) dada la gran cantidad de droga decomisada, fue necesaria la concurrencia de una pluralidad de agentes –como en efecto ocurrió- a fin que, mediante el reparto funcional de roles, se encargaron de acondicionar la droga, custodiarla y transportarla (…)” ; y en los considerandos sexto y sétimo, se analizan las conductas de los favorecidos; todo lo  cual motivó la condena de los favorecidos. En consecuencia, es de aplicación, contrario sensu, el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo referido en el fundamento 2.

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia y legalidad penal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI