EXP. N.º 00435-2008-PA/TC

LIMA

ANA BERTHA RÍOS PADILLA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 0435-2008-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de junio de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Bertha Ríos Padilla contra la resolución de fecha 6 de junio de 2007, obrante a fojas 222, expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 2°, inciso 7), in fine de la Constitución señala que “[...] Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.

 

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que la obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicación social, tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, la de corregir informaciones sobre hechos inexactos que hayan sido propalados mediante el ejercicio de la libertad de información, esto es, informaciones cuyo carácter material permita determinar que se trata de informaciones no veraces, o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información. (Cfr. STC. Nº 3362-2004-PA, fundamento 4).

 

2.      Que entonces, son dos los supuestos frente a los cuales se puede solicitar la rectificación; a saber: i) cuando se difunda información inexacta; y ii) cuando se agravie el honor de una persona; así se ha establecido en la STC Nº 3362-2004-PA, fundamento 14, el cual constituye precedente vinculante y en el que se establecen las reglas para el ejercicio del derecho fundamental a la rectificación. Por lo tanto, será necesario determinar si la información difundida es inexacta y si la misma oprobia el honor de la persona afectada, para así poder compeler a quien en el ejercicio de su libertad de información haya difundido información sustentada en hechos falsos a que se rectifique.

 

3.      Que en el caso de autos, la demandante aduce que en el informe periodístico difundido por el programa televisivo Cuarto Poder, se ha hecho pública información falsa, pues se señala que cuando ella fue directora de la Oficina de Infraestructura del OGA del Ministerio del Interior, otorgó la buena pro del proyecto de Reparación y Mejoramiento del local de la Policía Nacional de Bagua a una empresa –Consorcio Santa Rosa- de la cual, según se afirma, ella era dueña. Efectivamente, del visionado del video obrante a fojas 1, se aprecia que el reportaje sustenta sus aseveraciones en el Contrato de Estudios de Preinversión, signado con el Nº 0003-2003-OINFRA-OGA-MI, en el que se observa que fue suscrito por la demandante, el consultor y el representante del Consorcio Santa Rosa. El mismo documento ha sido presentado por la actora como medio probatorio, sin embargo, cabe resaltar que el referido contrato que obra en autos es distinto al que se muestra en el referido reportaje.

 

4.      Que al respecto, obra de fojas 2 a 6 el cuestionado Contrato de Estudio de Preinversión –que, según afirma la recurrente, habría sido adulterado para difundir información falsa y así perjudicarla–, el cual no aparece completo, puesto que carecería de una página, ya que de la cláusula octava (pág. 2) se pasa a la décima (pág. 3). Entonces, resulta evidente que habría controversia respecto de cuál es el verdadero Contrato de Estudio de Preinversión –información necesaria a efectos de determinar la veracidad o falsedad de la información difundida–, ya que el documento mostrado en el reportaje es totalmente distinto al que la demandante anexa como medio probatorio, y si bien se trata de una copia legalizada por notario, esta no cuenta con el sello y la rúbrica del fedatario de la institución –Ministerio del Interior–; más aún, se puede apreciar que las cuatro primeras páginas del aludido contrato tienen el sello del fedatario en fotocopia, pero no la última página, en la que aparecen las firmas. En ese sentido, la demandante no ha logrado acreditar mediante suficientes medios probatorios que la información difundida en el programa televisivo Cuarto Poder se haya sustentado en hechos y/o afirmaciones inexactas.

 

5.      Que de lo expuesto, es imposible que el referido contrato, aportado por la recurrente, genere la suficiente convicción de que es el verdadero y que el mostrado en el reportaje ha sido adulterado para difundir información falsa e inexacta. Adicionalmente, cabe resaltar que a fojas 114 y ss. se aprecia que la demandante ha iniciado una querella contra el reportero del programa televisivo Cuarto Poder por el delito de difamación, reiterando lo alegado en el presente proceso constitucional.

 

6.      Que finalmente, dado que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, y siendo necesaria una estación probatoria amplia –con la que cuenta la querella iniciada por la demandante, por ejemplo–, a efectos de dilucidar si efectivamente la información difundida por los demandados se ha sustentado en documentos falsos y/o adulterados, y por ende, se pueda configurar el derecho a la rectificación que le asiste a la demandante, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00435-2008-PA/TC

LIMA

ANA BERTHA RÍOS PADILLA

 

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y URVIOLA HANI

 

 

Emitimos el siguiente voto singular por cuanto no concordamos con la opinión de nuestro colega magistrado.

 

1.    El artículo 2°, inciso 7), in fine de la Constitución señala que “[...] Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.

 

     En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que la obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicación social, tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, la de corregir informaciones sobre hechos inexactos que hayan sido propalados mediante el ejercicio de la libertad de información, esto es, informaciones cuyo carácter material permita determinar que se trata de informaciones no veraces, o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información. (Cfr. STC. Nº 3362-2004-PA, fundamento 4).

 

2.    Entonces, son dos los supuestos frente a los cuales se puede solicitar la rectificación; a saber: i) cuando se difunda información inexacta; y ii) cuando se agravie el honor de una persona; así se ha establecido en la STC. Nº 3362-2004-PA, fundamento 14, el cual constituye precedente vinculante y en el que se establecen las reglas para el ejercicio del derecho fundamental a la rectificación. Por lo tanto, será necesario determinar si la información difundida es inexacta y si la misma oprobia el honor de la persona afectada, para así poder compeler a quien en el ejercicio de su libertad de información haya difundido información sustentada en hechos falsos, a que se rectifique.

 

3.    En el caso de autos, la demandante aduce que en el informe periodístico difundido por el programa televisivo Cuarto Poder, se ha hecho pública información falsa, pues se señala que cuando ella fue directora de la Oficina de Infraestructura del OGA del Ministerio del Interior, otorgó la buena pro del proyecto de Reparación y Mejoramiento del local de la Policía Nacional de Bagua a una empresa –Consorcio Santa Rosa- de la cual, según se afirma, ella era dueña. Efectivamente, del visionado del video obrante a fojas 1, se aprecia que el reportaje sustenta sus aseveraciones en el Contrato de Estudios de Preinversión, signado con el Nº 0003-2003-OINFRA-OGA-MI, en el que se observa que fue suscrito por la demandante, el consultor y el representante del Consorcio Santa Rosa. El mismo documento ha sido presentado por la actora como medio probatorio, sin embargo, cabe resaltar que el referido contrato que obra en autos es distinto al que se muestra en el referido reportaje.

 

4.    Al respecto, obra de fojas 2 a 6 el cuestionado Contrato de Estudio de Preinversión –que, según afirma la recurrente, habría sido adulterado para difundir información falsa y así perjudicarla–, el cual no aparece completo, puesto que carecería de una página, ya que de la cláusula octava (pág. 2) se pasa a la décima (pág. 3). Entonces, resulta evidente que habría controversia respecto de cuál es el verdadero Contrato de Estudio de Preinversión –información necesaria a efectos de determinar la veracidad o falsedad de la información difundida–, ya que el documento mostrado en el reportaje es totalmente distinto al que la demandante anexa como medio probatorio, y si bien se trata de una copia legalizada por notario, esta no cuenta con el sello y la rúbrica del fedatario de la institución –Ministerio del Interior–; más aún, se puede apreciar que las cuatro primeras páginas del aludido contrato tienen el sello del fedatario en fotocopia, pero no la última página, en la que aparecen las firmas. En ese sentido, la demandante no ha logrado acreditar mediante suficientes medios probatorios que la información difundida en el programa televisivo Cuarto Poder se haya sustentado en hechos y/o afirmaciones inexactas

 

5.    De lo expuesto, es imposible que el referido contrato, aportado por la recurrente, genere la suficiente convicción de que es el verdadero y que el mostrado en el reportaje ha sido adulterado para difundir información falsa e inexacta. Adicionalmente, cabe resaltar que a fojas 114 y ss. se aprecia que la demandante ha iniciado una querella contra el reportero del programa televisivo Cuarto Poder por el delito de difamación, reiterando lo alegado en el presente proceso constitucional.

 

6.    Finalmente, dado que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, y siendo necesaria una estación probatoria amplia –con la que cuenta la querella iniciada por la demandante, por ejemplo–, a efectos de dilucidar si efectivamente la información difundida por los demandados se ha sustentado en documentos falsos y/o adulterados, y por ende, se pueda configurar el derecho a la rectificación que le asiste a la demandante, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

 

 

Por estas consideraciones votamos porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00435-2008-PA/TC

LIMA

ANA BERTHA RÍOS PADILLA

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Sobre la base de las siguientes consideraciones, emito el presente voto.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda consiste en que la parte emplazada cumpla con difundir la rectificación solicitada, en forma gratuita, inmediata y proporcional de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley N.º 26847.

 

§2. Cuestiones preliminares

 

2.      Tal como lo ha señalado este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 3362-2004-PA/TC, que tiene calidad de precedente vinculante, uno de los elementos configuradores del derecho a la rectificación, en lo atinente a su trámite consiste en el requerimiento que el demandante debe cursar por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación o, en su defecto, a quien haga sus veces, para que éste rectifique las afirmaciones consideradas inexactas o agraviantes. Este requisito constituye una vía previa para la presentación de la demanda de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      En ese sentido, a fojas 12 obra la Carta Notarial que la demandante cursó al medio de comunicación demandado, con fecha 12 de enero de 2005, a través de la cual le solicita “cumplir con el derecho a réplica en forma proporcional que nos otorga la Ley N.º 26847, concordado con el inciso 7) del Artículo 2º de nuestra Carta Magna”. Asimismo, corre a fojas 15 de autos la Carta Notarial que reitera dicha solicitud y en la cual se manifiesta que “hasta la fecha no han contestado mi pedido ni tampoco me han requerido para ningún tipo de aclaración ni complementación”.

 

4.      En relación con este punto, la parte demandada sostiene que del tenor de las cartas antes aludidas se desprende que la recurrente nunca solicitó al canal o a los directores periodísticos un pedido de rectificación, sino uno de réplica, lo que siendo algo sustancialmente distinto, no satisface el requisito previsto en la ley. Y en ese sentido, manifiesta:

 

“La rectificación (…) supone –para un medio de comunicación social televisivo–, la difusión en el aire de la contradicción a lo que se ha dicho, por considerarlo erróneo. Ello suponía –en caso que las afirmaciones efectuadas hubiesen sido inexactas– dar lectura en la siguiente edición, a la carta notarial cursada en la que se solicitaba la rectificación (…) la rectificación nunca nos fue pedida. Lo que sí se pidió, y ello consta de las comunicaciones notariales cursadas, fue que se le conceda latamente el derecho a réplica, pretendiéndose así obligarnos a programar su presencia en vivo con la finalidad de difundir un debate inconsistente y conducente a sembrar dudas sobre la seriedad de nuestro quehacer periodístico”.

 

5.      Por su parte, la parte demandante aduce, en su escrito de apelación, que además de solicitar la réplica, pidió también el derecho de rectificación, por cuanto “en todo momento se menciona en las misivas la Ley N.º 26847, concordado con el inciso 7) del artículo 2 de la Carta magna, que son normas que regulan única y exclusivamente el derecho de rectificación”.

 

6.      Expuesta así la controversia, considero que es menester realizar una precisión conceptual en torno a los derechos que, de uno y otro lado, han sido invocados por las partes para sustentar sus afirmaciones sobre la procedencia o improcedencia de la presente demanda. Dicha precisión versa sobre la distinción que es posible establecer entre el derecho a la rectificación y el derecho de réplica, como derechos constitucionales autónomos e independientes.

 

7.      En ese sentido, cabe, pues, afirmar que si bien lo común entre ambos derechos es que son ejercidos contra una información propalada en un medio de comunicación, ellos difieren en lo relativo a sus ámbitos de aplicación: así, mientras el derecho a la rectificación opera frente a informaciones inexactas o agraviantes, tal como establece el artículo 2º, inciso 7, de la Constitución; el derecho de réplica, en cambio, se activa frente a cualquier tipo de información vertida en un medio determinado, independientemente de su verdad o falsedad o de su carácter agraviante. De ello se deriva, a su vez, una diferencia adicional en cuanto a sus finalidades, pues mientras el derecho a la rectificación persigue que el medio emplazado se rectifique de la información que ha sido difundida, el derecho de réplica, en cambio, concede a su titular la posibilidad de expresar en el mismo medio, por razones de equidad, la propia opinión cuando ha sido aludido por una información o comentario (Eguiguren Praeli, Francisco: La Libertad de Expresión e Información y el Derecho a la Intimidad Personal, Lima, Palestra, 2004, p. 216).

 

8.      Sobre la base de estas consideraciones, es preciso recordar que el artículo 2º, inciso 7, de nuestra Constitución consagra única y exclusivamente el derecho a la rectificación frente a informaciones inexactas o agraviantes, mas no el derecho de réplica, cuyo reconocimiento, empero, puede encontrarse en el artículo 14º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“[t]oda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley). Lo propio puede decirse de la Ley N.º 26847, que a su vez modificó la Ley N.º 26775, en la medida en que ambos dispositivos legales regulan, sola y exclusivamente, el contenido del derecho a la rectificación.

 

9.      Siendo esto así, resulta claro que la parte demandante ha cumplido satisfactoriamente el requisito previo establecido en el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, toda vez que del tenor de las cartas notariales antes aludidas, se aprecia que lo que la recurrente solicitó en su momento al medio de comunicación emplazado, no fue otra cosa que el ejercicio de su derecho a la rectificación, a pesar de la errónea nomenclatura utilizada. Ello es así, no sólo porque las normas constitucionales y legales invocadas en dichos requerimientos aluden específicamente al derecho a la rectificación (circunstancia que, como es razonable pensar, el medio de comunicación no podía desconocer), sino también por cuanto el contenido de ambas cartas notariales es propiamente uno rectificatorio, orientado como está a demostrar la “inexactitud” de la información propalada. En atención a ello, estimo que el requisito procesal en referencia ha sido cumplido a cabalidad por la parte demandante.

 

10.  Por otro lado, el medio de comunicación emplazado, al contestar la demanda, da cuenta de la querella penal por difamación promovida por doña Ana Bertha Ríos Padilla contra el reportero que realizó el aludido informe periodístico; al interior del cual, según afirma, que ha aportado los elementos probatorios suficientes que acreditarían la veracidad de las imputaciones realizadas. En consecuencia, sostiene que la presente demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que la verdad o falsedad de la información cuestionada se viene ventilando en el susodicho proceso penal.

 

11.  A mi juicio, sin embargo, esta afirmación no puede ser de recibo, en la medida en que, como lo señala el artículo 2º, inciso 7 de la Constitución, el derecho a la rectificación resulta tutelable en sede de amparo “sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. Esto quiere decir, en buena cuenta, que la exigibilidad del derecho a la rectificación, así como su correspondiente satisfacción, son independientes de las otras responsabilidades (civiles, penales, etc.) que puedan tener los intervinientes en la propalación de la información cuestionada. Por consiguiente, cuando en un proceso de amparo se alega la vulneración del derecho a la rectificación, la labor del juez constitucional se limita a comprobar que la noticia propalada sea falsa o, en su caso, agraviante, con independencia de cualquier otro proceso que haya sido instaurado y, ciertamente, sin perjuicio del deber de diligencia que haya sido observado por el medio de comunicación emplazado.

 

12.  Siendo ello así, y habiéndose resuelto las controversias planteadas, cabe entrar a resolver el fondo de la presente causa.

 

§3. Análisis de la controversia

 

13.  Según fluye de autos, la recurrente denuncia que, en el informe periodístico en referencia, se ha difundido una información falsa, pues ahí se señala que cuando fue directora de la Oficina de Infraestructura del OGA del Ministerio del Interior, otorgó la buena pro del Proyecto de Reparación y Mejoramiento del local de la Policía Nacional del Perú de Bagua a una empresa (Consorcio Santa Rosa) de la cual, según se afirma, ella era dueña.

 

14.  En efecto, del visionado del video obrante a fojas 1 del expediente (minuto 00.02.40), se puede apreciar que en el mencionado reportaje se afirma que doña Ana Bertha Ríos Padilla otorgó la buena pro de dicho proyecto a una empresa que, según se indica, era de su propiedad. A tal efecto, el documental presenta como prueba un documento rotulado “Contrato de Estudios de Preinversión”, signado con el N.º 003-2003-OINFRA-OGA-MI, su fecha 31 de julio del 2003, y el cual se encuentra firmado por los señores “Ing. Ana Bertha Ríos Padilla - CIP. N.º 38089 - Directora de Infraestructura OGA - Ministerio del Interior”, en representación del Ministerio; “Guillermo Moreno Chinga - Economista - Colegio de Economistas de Lima N.º 8528”, en su calidad de consultor; y  finalmente, “Adolfo Paredes Acosta - Representante del Consorcio Santa Rosa”. En este punto, la información suministrada por el reportaje es como sigue:

 

“[…] pero esto no es nada, Ana Bertha Ríos en el año 2003 es nombrada Directora del Órgano General de Administración del Ministerio del Interior. Allí y como este documento lo confirma, ella misma le otorga la buena pro para la reparación y mejoramiento del local del Ministerio del Interior con sede en Bagua, nada más y nada menos, que al Consorcio Andreico - Santa Rosa, del cual ella era dueña.” (trascripción propia)

 

15.  Por su parte, la recurrente acompaña a su demanda la copia legalizada del Contrato de Estudios de Preinversión N.º 003-2003-OINFRA-OGA-MI (obrante a fojas 2), que es aquel que supuestamente aparece en el reportaje, el cual, no obstante, se encuentra firmado sólo por dos personas, a saber: “Ing. Ana Berta Ríos Padilla”, por la parte del Ministerio, y  Guillermo Moreno Chinga”, en su calidad de consultor.

 

16.  Teniendo en cuenta estas consideraciones, se advierte que el contrato que aparece en el reportaje, y sobre cuya base se afirma que la recurrente habría incurrido en un acto delictuoso, es un documento que no se corresponde con la realidad, al contener una firma que no aparece en el contrato verdadero, cuya copia legalizada obra en el expediente. En consecuencia, al haberse acreditado la difusión de una información falsa por parte del medio de comunicación emplazado, se debe amparar la demanda, ordenando que aquél cumpla con satisfacer el derecho a la rectificación que le asiste a la demandante.

 

§4. Sobre la ejecución de la rectificación

 

17.  De conformidad con el artículo 14º, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la persona “tiene derecho a efectuar” la rectificación; es decir, es ella misma la que debe proponer la forma en que el medio debe rectificarse. Sin embargo, nuestra Constitución dispone, en su artículo 2º, inciso 7), que el derecho de la persona se refiere a que “el propio medio” se rectifique.

 

18.  Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, haciendo una interpretación coherente entre ambas normas en la STC N.º 03362-2004-PA/TC, en calidad de precedente vinculante, ha concluido que es el propio medio de comunicación el que debe presentar la rectificación según sus propios lineamientos periodísticos, con la salvedad de que el agraviado señale expresamente lo contrario en su solicitud. Sin embargo, en este último supuesto, el afectado no podrá hacer un ejercicio abusivo de su derecho.

 

19.  Por consiguiente, considero que la información trascrita en el fundamento 14 de la presente sentencia debe ser rectificada por el medio de comunicación emplazado, de conformidad con las reglas establecidas con carácter de precedente vinculante en los fundamentos 24 y 27 de la STC N.º 3362-2004-PA/TC.

 

Siendo así, se debe declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la afectación al derecho a la rectificación; y por ende, ordenar a la Compañía Peruana de Radiodifusión S.A. y al director periodístico del programa televisivo Cuarto Poder que se rectifiquen respecto de la afirmación contenida en el fundamento 14 aquí expuesto, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el precedente vinculante recaído en la STC N.º 03362-2004-PA/TC (fundamentos 24 y 27).

 

S.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00435-2008-PA/TC

LIMA

ANA BERTHA RÍOS PADILLA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en concordancia con la posición de los Drs Beaumont Callirgos y Urviola Hani.

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía de Radiodifusión S.A. –Canal Cuatro y el Director Periodístico Televisivo del Programa "Cuarto Poder", con la finalidad de que se disponga la rectificación respecto al informe periodístico emitido el domingo 9 de enero de 2005, puesto han agraviado su honor y buena reputación con las afirmaciones inexactas propaladas en el referido informe.

 

2.      En el presente caso concuerdo con la posición de los jueces constitucionales puesto que para verificar la veracidad de la información difundida por el mencionado medio de comunicación es necesario la actuación de medios probatorios, puesto que el recurrente ha presentado documentación que difiere de la mostrada en el reportaje, razón por la que corresponde la dilucidación de la controversia en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

3.      En tal sentido concuerdo con lo expresado por los Jueces constitucionales Beaumont Callirgos y Urviola Hani, debiéndose por ende desestimar la demanda por improcedente.

 

Por lo expuesto corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI