EXP. N.º 00435-2008-PA/TC
LIMA
ANA BERTHA RÍOS PADILLA
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la Causa 0435-2008-PA/TC por
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de junio de 2011
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Bertha Ríos Padilla contra
la resolución de fecha 6 de junio de 2007, obrante a fojas 222, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el artículo 2°,
inciso 7), in fine de la Constitución señala que “[...]
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en
cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique
en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley”.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional
ha señalado que la obligación de rectificar informaciones
inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas por
cualquier medio de comunicación social, tiene por finalidad, a la par de
contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, la de
corregir informaciones sobre hechos inexactos que hayan sido propalados
mediante el ejercicio de la libertad de información, esto es, informaciones
cuyo carácter material permita determinar que se trata de informaciones no
veraces, o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una
conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que
podrían ser objeto de información. (Cfr. STC. Nº 3362-2004-PA, fundamento 4).
2. Que entonces, son dos los supuestos frente a
los cuales se puede solicitar la rectificación; a saber: i) cuando se difunda información
inexacta; y ii) cuando se agravie el honor de una persona; así se
ha establecido en la STC Nº 3362-2004-PA, fundamento 14, el cual constituye
precedente vinculante y en el que se establecen las reglas para el
ejercicio del derecho fundamental a la rectificación. Por lo tanto, será
necesario determinar si la información difundida es inexacta y si la misma
oprobia el honor de la persona afectada, para así poder compeler a quien en el
ejercicio de su libertad de información haya difundido información sustentada
en hechos falsos a que se rectifique.
3. Que
en el caso de autos, la demandante aduce que en el informe periodístico
difundido por el programa televisivo Cuarto
Poder, se ha hecho pública información falsa, pues se señala que cuando
ella fue directora de la Oficina de Infraestructura del OGA del Ministerio del
Interior, otorgó la buena pro del proyecto de Reparación y Mejoramiento del
local de la Policía Nacional de Bagua a una empresa –Consorcio Santa Rosa- de
la cual, según se afirma, ella era dueña. Efectivamente, del visionado del
video obrante a fojas 1, se aprecia que el reportaje sustenta sus aseveraciones
en el Contrato de Estudios de
Preinversión, signado con el Nº 0003-2003-OINFRA-OGA-MI, en el que se
observa que fue suscrito por la demandante, el consultor y el representante del
Consorcio Santa Rosa. El mismo documento ha sido presentado por la actora como
medio probatorio, sin embargo, cabe resaltar que el referido contrato que obra
en autos es distinto al que se muestra en el referido reportaje.
4. Que
al respecto, obra de fojas 2 a 6 el cuestionado Contrato de Estudio de Preinversión –que, según afirma la
recurrente, habría sido adulterado para difundir información falsa y así
perjudicarla–, el cual no aparece completo, puesto que carecería de una página,
ya que de la cláusula octava (pág. 2) se pasa a la décima (pág. 3). Entonces,
resulta evidente que habría controversia respecto de cuál es el verdadero Contrato de Estudio de Preinversión –información
necesaria a efectos de determinar la veracidad o falsedad de la información
difundida–, ya que el documento
mostrado en el reportaje es totalmente distinto al que la demandante anexa como
medio probatorio, y si bien se trata de una copia legalizada por notario, esta
no cuenta con el sello y la rúbrica del fedatario de la institución –Ministerio
del Interior–; más aún, se puede apreciar que las cuatro primeras páginas del
aludido contrato tienen el sello del fedatario en fotocopia, pero no la última
página, en la que aparecen las firmas. En ese sentido, la demandante no ha
logrado acreditar mediante suficientes medios probatorios que la información
difundida en el programa televisivo Cuarto
Poder se haya sustentado en hechos y/o afirmaciones inexactas.
5. Que
de lo expuesto, es imposible que el referido contrato, aportado por la
recurrente, genere la suficiente convicción de que es el verdadero y que el
mostrado en el reportaje ha sido adulterado para difundir información falsa e
inexacta. Adicionalmente, cabe resaltar que a fojas 114 y ss. se aprecia que la
demandante ha iniciado una querella contra el reportero del programa televisivo
Cuarto Poder por el delito de
difamación, reiterando lo alegado en el presente proceso constitucional.
6. Que finalmente, dado que los procesos
constitucionales carecen de etapa probatoria, y siendo necesaria una estación
probatoria amplia –con la que cuenta la querella iniciada por la demandante,
por ejemplo–, a efectos de dilucidar si efectivamente la información difundida
por los demandados se ha sustentado en documentos falsos y/o adulterados, y por
ende, se pueda configurar el derecho a la rectificación que le asiste a la
demandante, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo
9º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA HANI
EXP. N.º 00435-2008-PA/TC
LIMA
ANA BERTHA RÍOS PADILLA
Emitimos el siguiente voto singular por cuanto no concordamos con la opinión de nuestro colega magistrado.
1.
El artículo 2°, inciso 7), in fine de la Constitución
señala que “[...] Toda persona afectada por
afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación
social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y
proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que la obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicación social, tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, la de corregir informaciones sobre hechos inexactos que hayan sido propalados mediante el ejercicio de la libertad de información, esto es, informaciones cuyo carácter material permita determinar que se trata de informaciones no veraces, o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información. (Cfr. STC. Nº 3362-2004-PA, fundamento 4).
2. Entonces, son dos los supuestos frente a los
cuales se puede solicitar la rectificación; a saber: i) cuando se difunda información
inexacta; y ii) cuando se agravie el honor de una persona; así se
ha establecido en la STC. Nº 3362-2004-PA, fundamento 14, el cual constituye
precedente vinculante y en el que se establecen las reglas para el
ejercicio del derecho fundamental a la rectificación. Por lo tanto, será
necesario determinar si la información difundida es inexacta y si la misma
oprobia el honor de la persona afectada, para así poder compeler a quien en el
ejercicio de su libertad de información haya difundido información sustentada
en hechos falsos, a que se rectifique.
3. En el caso de autos, la demandante aduce que en el informe periodístico difundido por el programa televisivo Cuarto Poder, se ha hecho pública información falsa, pues se señala que cuando ella fue directora de la Oficina de Infraestructura del OGA del Ministerio del Interior, otorgó la buena pro del proyecto de Reparación y Mejoramiento del local de la Policía Nacional de Bagua a una empresa –Consorcio Santa Rosa- de la cual, según se afirma, ella era dueña. Efectivamente, del visionado del video obrante a fojas 1, se aprecia que el reportaje sustenta sus aseveraciones en el Contrato de Estudios de Preinversión, signado con el Nº 0003-2003-OINFRA-OGA-MI, en el que se observa que fue suscrito por la demandante, el consultor y el representante del Consorcio Santa Rosa. El mismo documento ha sido presentado por la actora como medio probatorio, sin embargo, cabe resaltar que el referido contrato que obra en autos es distinto al que se muestra en el referido reportaje.
4. Al
respecto, obra de fojas 2 a 6 el cuestionado Contrato de Estudio de Preinversión –que, según afirma la
recurrente, habría sido adulterado para difundir información falsa y así
perjudicarla–, el cual no aparece completo, puesto que carecería de una página,
ya que de la cláusula octava (pág. 2) se pasa a la décima (pág. 3). Entonces, resulta
evidente que habría controversia respecto de cuál es el verdadero Contrato de Estudio de Preinversión –información
necesaria a efectos de determinar la veracidad o falsedad de la información
difundida–, ya que el documento
mostrado en el reportaje es totalmente distinto al que la demandante anexa como
medio probatorio, y si bien se trata de una copia legalizada por notario, esta
no cuenta con el sello y la rúbrica del fedatario de la institución –Ministerio
del Interior–; más aún, se puede apreciar que las cuatro primeras páginas del
aludido contrato tienen el sello del fedatario en fotocopia, pero no la última
página, en la que aparecen las firmas. En ese sentido, la demandante no ha
logrado acreditar mediante suficientes medios probatorios que la información
difundida en el programa televisivo Cuarto
Poder se haya sustentado en hechos y/o afirmaciones inexactas
5. De
lo expuesto, es imposible que el referido contrato, aportado por la recurrente,
genere la suficiente convicción de que es el verdadero y que el mostrado en el
reportaje ha sido adulterado para difundir información falsa e inexacta.
Adicionalmente, cabe resaltar que a fojas 114 y ss. se aprecia que la
demandante ha iniciado una querella contra el reportero del programa televisivo
Cuarto Poder por el delito de
difamación, reiterando lo alegado en el presente proceso constitucional.
6. Finalmente, dado que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, y siendo necesaria una estación probatoria amplia –con la que cuenta la querella iniciada por la demandante, por ejemplo–, a efectos de dilucidar si efectivamente la información difundida por los demandados se ha sustentado en documentos falsos y/o adulterados, y por ende, se pueda configurar el derecho a la rectificación que le asiste a la demandante, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones votamos porque se declare IMPROCEDENTE
la demanda.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA HANI
EXP. N.º 00435-2008-PA/TC
LIMA
ANA BERTHA RÍOS PADILLA
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Sobre la base de las siguientes
consideraciones, emito el presente voto.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. El objeto de la presente demanda
consiste en que la parte emplazada cumpla con difundir la rectificación
solicitada, en forma gratuita, inmediata y proporcional de conformidad con el
procedimiento establecido en
§2. Cuestiones preliminares
2. Tal como lo ha señalado este
Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 3362-2004-PA/TC, que tiene
calidad de precedente vinculante, uno de los elementos configuradores del
derecho a la rectificación, en lo atinente a su trámite consiste en el requerimiento que el demandante debe
cursar por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de
comunicación o, en su defecto, a quien haga sus veces, para que éste rectifique
las afirmaciones consideradas inexactas o agraviantes. Este requisito
constituye una vía previa para la presentación de la demanda de amparo,
conforme a lo dispuesto en el artículo 47.º del Código Procesal Constitucional.
3. En ese sentido, a fojas 12 obra la
Carta Notarial que la demandante cursó al medio de comunicación demandado, con
fecha 12 de enero de
4. En relación con este punto, la parte
demandada sostiene que del tenor de las cartas antes aludidas se desprende que
la recurrente nunca solicitó al canal o a los directores periodísticos un
pedido de rectificación, sino uno de réplica, lo que siendo algo
sustancialmente distinto, no satisface el requisito previsto en la ley. Y en
ese sentido, manifiesta:
“La rectificación
(…) supone –para un medio de comunicación social televisivo–, la difusión en el
aire de la contradicción a lo que se ha dicho, por considerarlo erróneo. Ello
suponía –en caso que las afirmaciones efectuadas hubiesen sido inexactas– dar
lectura en la siguiente edición, a la carta notarial cursada en la que se
solicitaba la rectificación (…) la rectificación nunca nos fue pedida. Lo que
sí se pidió, y ello consta de las comunicaciones notariales cursadas, fue que
se le conceda latamente el derecho a réplica, pretendiéndose así obligarnos a
programar su presencia en vivo con la finalidad de difundir un debate
inconsistente y conducente a sembrar dudas sobre la seriedad de nuestro
quehacer periodístico”.
5. Por su parte, la parte demandante
aduce, en su escrito de apelación, que además de solicitar la réplica, pidió
también el derecho de rectificación, por cuanto “en todo momento se menciona en las misivas la Ley N.º 26847, concordado
con el inciso 7) del artículo 2 de la Carta magna, que son normas que regulan
única y exclusivamente el derecho de rectificación”.
6. Expuesta así la controversia,
considero que es menester realizar una precisión conceptual en torno a los
derechos que, de uno y otro lado, han sido invocados por las partes para
sustentar sus afirmaciones sobre la procedencia o improcedencia de la presente
demanda. Dicha precisión versa sobre la distinción que es posible establecer
entre el derecho a la rectificación y
el derecho de réplica, como derechos
constitucionales autónomos e independientes.
7. En ese sentido, cabe, pues, afirmar
que si bien lo común entre ambos derechos es que son ejercidos contra una
información propalada en un medio de comunicación, ellos difieren en lo
relativo a sus ámbitos de aplicación:
así, mientras el derecho a la rectificación opera frente a informaciones
inexactas o agraviantes, tal como establece el artículo 2º, inciso 7, de la
Constitución; el derecho de réplica, en cambio, se activa frente a cualquier
tipo de información vertida en un medio determinado, independientemente de su
verdad o falsedad o de su carácter agraviante. De ello se deriva, a su vez, una
diferencia adicional en cuanto a sus finalidades,
pues mientras el derecho a la rectificación persigue que el medio emplazado se
rectifique de la información que ha sido difundida, el derecho de réplica, en
cambio, concede a su titular la posibilidad de expresar en el mismo medio, por
razones de equidad, la propia opinión cuando ha sido aludido por una
información o comentario (Eguiguren Praeli, Francisco: La
Libertad de Expresión e Información y el Derecho a la Intimidad Personal,
Lima, Palestra, 2004, p. 216).
8. Sobre la base de estas
consideraciones, es preciso recordar que el artículo 2º, inciso 7, de
nuestra Constitución consagra única y exclusivamente el derecho a la
rectificación frente a informaciones inexactas o agraviantes, mas no el
derecho de réplica, cuyo reconocimiento, empero, puede encontrarse en el
artículo 14º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“[t]oda persona afectada por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión
legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho
a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta
en las condiciones que establezca la ley). Lo propio puede decirse de la
Ley N.º 26847, que a su vez modificó la Ley N.º 26775, en la medida en que ambos
dispositivos legales regulan, sola y exclusivamente, el contenido del derecho a
la rectificación.
9. Siendo esto así, resulta claro que
la parte demandante ha cumplido satisfactoriamente el requisito previo
establecido en el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, toda vez que
del tenor de las cartas notariales antes aludidas, se aprecia que lo que la
recurrente solicitó en su momento al medio de comunicación emplazado, no fue
otra cosa que el ejercicio de su derecho a la rectificación, a pesar de la
errónea nomenclatura utilizada. Ello es así, no sólo porque las normas
constitucionales y legales invocadas en dichos requerimientos aluden
específicamente al derecho a la rectificación (circunstancia que, como es
razonable pensar, el medio de comunicación no podía desconocer), sino también
por cuanto el contenido de ambas cartas notariales es propiamente uno
rectificatorio, orientado como está a demostrar la “inexactitud” de la
información propalada. En atención a ello, estimo que el requisito procesal en
referencia ha sido cumplido a cabalidad por la parte demandante.
10. Por otro lado, el medio de comunicación
emplazado, al contestar la demanda, da cuenta de la querella penal por
difamación promovida por doña Ana Bertha Ríos Padilla contra el reportero que
realizó el aludido informe periodístico; al interior del cual, según afirma,
que ha aportado los elementos probatorios suficientes que acreditarían la
veracidad de las imputaciones realizadas. En consecuencia, sostiene que la
presente demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que la verdad o
falsedad de la información cuestionada se viene ventilando en el susodicho
proceso penal.
11. A mi juicio, sin embargo, esta
afirmación no puede ser de recibo, en la medida en que, como lo señala el
artículo 2º, inciso 7 de la Constitución, el derecho a la rectificación resulta
tutelable en sede de amparo “sin perjuicio
de las responsabilidades de ley”. Esto quiere decir, en buena cuenta, que
la exigibilidad del derecho a la rectificación, así como su correspondiente
satisfacción, son independientes de las otras responsabilidades (civiles,
penales, etc.) que puedan tener los intervinientes en la propalación de la
información cuestionada. Por consiguiente, cuando en un proceso de amparo se
alega la vulneración del derecho a la rectificación, la labor del juez
constitucional se limita a comprobar que la noticia propalada sea falsa o, en
su caso, agraviante, con independencia de cualquier otro proceso que haya sido
instaurado y, ciertamente, sin perjuicio del deber de diligencia que haya sido
observado por el medio de comunicación emplazado.
12. Siendo ello así, y habiéndose
resuelto las controversias planteadas, cabe entrar a resolver el fondo de la
presente causa.
§3. Análisis de la controversia
13. Según fluye de autos, la recurrente
denuncia que, en el informe periodístico en referencia, se ha difundido una
información falsa, pues ahí se señala que cuando fue directora de la Oficina de
Infraestructura del OGA del Ministerio del Interior, otorgó la buena pro del
Proyecto de Reparación y Mejoramiento del local de la Policía Nacional del Perú
de Bagua a una empresa (Consorcio Santa Rosa) de la cual, según se afirma, ella
era dueña.
14. En efecto, del visionado del video
obrante a fojas 1 del expediente (minuto 00.02.40), se puede apreciar que en el
mencionado reportaje se afirma que doña Ana Bertha Ríos Padilla otorgó la buena
pro de dicho proyecto a una empresa que, según se indica, era de su propiedad.
A tal efecto, el documental presenta como prueba un documento rotulado “Contrato de Estudios de Preinversión”,
signado con el N.º 003-2003-OINFRA-OGA-MI, su fecha 31 de julio del 2003, y el
cual se encuentra firmado por los señores “Ing.
Ana Bertha Ríos Padilla - CIP. N.º 38089 - Directora de Infraestructura OGA -
Ministerio del Interior”, en representación del Ministerio; “Guillermo Moreno Chinga - Economista -
Colegio de Economistas de Lima N.º 8528”, en su calidad de consultor;
y finalmente, “Adolfo Paredes Acosta - Representante del Consorcio Santa Rosa”. En
este punto, la información suministrada por el reportaje es como sigue:
“[…] pero esto no
es nada, Ana Bertha Ríos en el año 2003 es nombrada Directora del Órgano
General de Administración del Ministerio del Interior. Allí y como este
documento lo confirma, ella misma le otorga la buena pro para la reparación y
mejoramiento del local del Ministerio del Interior con sede en Bagua, nada más
y nada menos, que al Consorcio Andreico - Santa Rosa, del cual ella era dueña.”
(trascripción propia)
15. Por su parte, la recurrente acompaña
a su demanda la copia legalizada del Contrato de Estudios de Preinversión N.º
003-2003-OINFRA-OGA-MI (obrante a fojas 2), que es aquel que supuestamente
aparece en el reportaje, el cual, no obstante, se encuentra firmado sólo por
dos personas, a saber: “Ing. Ana Berta
Ríos Padilla”, por la parte del Ministerio, y “Guillermo
Moreno Chinga”, en su calidad de consultor.
16. Teniendo en cuenta estas
consideraciones, se advierte que el contrato que aparece en el reportaje, y
sobre cuya base se afirma que la recurrente habría incurrido en un acto
delictuoso, es un documento que no se corresponde con la realidad, al contener
una firma que no aparece en el contrato verdadero, cuya copia legalizada obra
en el expediente. En consecuencia, al haberse acreditado la difusión de una información falsa por parte del medio
de comunicación emplazado, se debe amparar la demanda, ordenando que aquél
cumpla con satisfacer el derecho a la rectificación que le asiste a la
demandante.
§4. Sobre la ejecución de la rectificación
17. De conformidad con el artículo 14º,
inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la persona “tiene
derecho a efectuar” la rectificación; es decir, es ella misma la que debe
proponer la forma en que el medio debe rectificarse. Sin embargo, nuestra
Constitución dispone, en su artículo 2º, inciso 7), que el derecho de la
persona se refiere a que “el propio medio” se rectifique.
18. Sobre el particular, el Tribunal
Constitucional, haciendo una interpretación coherente entre ambas normas en la
STC N.º 03362-2004-PA/TC, en calidad de precedente vinculante, ha concluido que
es el propio medio de comunicación el que debe presentar la rectificación según
sus propios lineamientos periodísticos, con la salvedad de que el agraviado
señale expresamente lo contrario en su solicitud. Sin embargo, en este último
supuesto, el afectado no podrá hacer un ejercicio abusivo de su derecho.
19. Por consiguiente, considero que la
información trascrita en el fundamento 14 de la presente sentencia debe ser
rectificada por el medio de comunicación emplazado, de conformidad con las
reglas establecidas con carácter de precedente vinculante en los fundamentos 24
y 27 de la STC N.º 3362-2004-PA/TC.
Siendo así, se debe declarar FUNDADA la demanda, por haberse
acreditado la afectación al derecho a la rectificación; y por ende, ordenar a
la Compañía Peruana de
Radiodifusión S.A. y al director periodístico del programa televisivo Cuarto Poder que se rectifiquen respecto
de la afirmación contenida en el fundamento 14 aquí expuesto, de acuerdo con
los lineamientos establecidos en el precedente vinculante recaído en la STC N.º
03362-2004-PA/TC (fundamentos 24 y 27).
S.
ETO CRUZ
EXP. N.º 00435-2008-PA/TC
LIMA
ANA BERTHA RÍOS PADILLA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en concordancia con la posición de los Drs Beaumont Callirgos y Urviola Hani.
1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía de Radiodifusión S.A. –Canal Cuatro y el Director Periodístico Televisivo del Programa "Cuarto Poder", con la finalidad de que se disponga la rectificación respecto al informe periodístico emitido el domingo 9 de enero de 2005, puesto han agraviado su honor y buena reputación con las afirmaciones inexactas propaladas en el referido informe.
2. En el presente caso concuerdo con la posición de los jueces constitucionales puesto que para verificar la veracidad de la información difundida por el mencionado medio de comunicación es necesario la actuación de medios probatorios, puesto que el recurrente ha presentado documentación que difiere de la mostrada en el reportaje, razón por la que corresponde la dilucidación de la controversia en un proceso que cuente con estación probatoria.
3. En tal sentido concuerdo con lo expresado por los Jueces constitucionales Beaumont Callirgos y Urviola Hani, debiéndose por ende desestimar la demanda por improcedente.
Por lo expuesto corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Sr.
VERGARA GOTELLI