EXP. N.º 00435-2011-PHC/TC

LIMA

ABEL JOSUÉ

VÍLCHEZ PIZANGO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de marzo de 2011

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Pedro Santos Enrique a favor de don Abel Josué Vílchez Pizango contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, de fojas 227, su fecha 29 de octubre de 2010, que declaro improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de febrero de 2010 don William Pedro Santos Enrique interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Abel Josué Vílchez Pizango y la dirige contra la fiscal de la Décima Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Lima, doña Carmen Catalina Bao Romero, y la jueza del Décimo Segundo Juzgado de Familia de Lima, doña Carmen Torres Valdivia. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa. Refiere que el favorecido viene siendo procesado por el delito de violencia familiar en agravio de su hermanastra doña María Luisa Vílchez Ordóñez y que tanto en la investigación preliminar como en la investigación fiscal existe una omisión por cuanto no hay ninguna diligencia probatoria que determine la responsabilidad del favorecido. Aduce que la Fiscal emplazada debió de oficio, conforme a sus facultades, tomar declaraciones a la agraviada para verificar si hubo un testigo que presenció el acto de la lesión; así como al personal del serenazgo  para determinar las circunstancias en que se produjo la lesión y si el favorecido cometió dicho acto; por otra parte, debió realizar una inspección judicial sobre el predio para determinar si vivían en permanente contacto, o en su defecto una visita social de la trabajadora social de la REPEJ; concluye que ha dejado en completo estado de indefensión al favorecido pues sólo se ha limitado a investigar sobre lo concluido en el certificado medicolegal.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

3.      Que respecto a la afectación de los derechos constitucionales alegados en la demanda por parte de la fiscal de la Décima Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Lima, cabe destacar que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no resultan decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; es decir, están supeditadas a la decisión del órgano jurisdiccional. En ese sentido, el cuestionamiento a la actuación fiscal resulta improcedente a través del hábeas corpus.

4.      Que además no es función del Juez constitucional proceder a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación: a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad del procesado, pues ello es tarea exclusiva del Juez ordinario que escapa de la competencia del Juez constitucional; por lo tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional del hábeas corpus.

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS