RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
25 de marzo de 2011
VISTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don William Pedro Santos Enrique a favor de don
Abel Josué Vílchez Pizango contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos
con Reos en Cárcel de Lima, de fojas 227, su fecha 29 de octubre de 2010, que
declaro improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que con fecha 25 de
febrero de 2010 don William Pedro Santos Enrique interpone demanda de hábeas
corpus a favor de
don Abel Josué Vílchez Pizango y la dirige contra la fiscal de la Décima Segunda
Fiscalía Provincial de Familia de Lima, doña Carmen Catalina Bao Romero, y la jueza
del Décimo Segundo Juzgado de Familia de Lima, doña Carmen Torres Valdivia.
Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa. Refiere que el favorecido
viene siendo procesado por el delito de violencia familiar en agravio de su
hermanastra doña María Luisa Vílchez Ordóñez y que tanto en la investigación
preliminar como en la investigación fiscal existe una omisión por cuanto no hay
ninguna diligencia probatoria que determine la responsabilidad del favorecido.
Aduce que la Fiscal emplazada debió de oficio, conforme a sus facultades, tomar
declaraciones a la agraviada para verificar si hubo un testigo que presenció el
acto de la lesión; así como al personal del serenazgo para determinar las circunstancias en que se
produjo la lesión y si el favorecido cometió dicho acto; por otra parte, debió
realizar una inspección judicial sobre el predio para determinar si vivían en
permanente contacto, o en su defecto una visita social de la trabajadora social
de la REPEJ; concluye que ha dejado en completo estado de indefensión al
favorecido pues sólo se ha limitado a investigar sobre lo concluido en el
certificado medicolegal.
2.
Que la
Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el proceso de hábeas
corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella;
no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el hábeas corpus.
3.
Que
respecto a la afectación de los derechos constitucionales alegados en la
demanda por parte de la fiscal de la
Décima Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Lima,
cabe destacar que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no
resultan decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; es decir, están
supeditadas a la decisión del órgano jurisdiccional. En ese sentido, el
cuestionamiento a la actuación fiscal resulta improcedente a través del hábeas
corpus.
4.
Que
además no es función del Juez constitucional proceder a la resolución de
los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de
investigación: a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios,
así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad del procesado, pues
ello es tarea exclusiva del Juez ordinario que escapa de la competencia del
Juez constitucional; por lo tanto, lo pretendido resulta manifiestamente
incompatible con la naturaleza del proceso constitucional del hábeas corpus.
5.
Que por consiguiente, dado que la reclamación del
recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus,
resulta de aplicación el artículo 5°, inciso
1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS