EXP. N.° 00436-2011-PA/TC

AREQUIPA

EDGAR HERRERA LOVÓN

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Herrera Lovón contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 105, su fecha 4 de noviembre de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 43725-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de mayo de 2003, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante percibe en la actualidad una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, así como una renta vitalicia por enfermedad profesional, por lo que no es posible que se le otorgue adicionalmente una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 22 de abril de 2010, declara infundada la demanda considerando que no se ha acreditado que durante el desempeño de sus funciones el actor haya estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, agregando que el certificado médico presentado por el demandante no tiene mérito probatorio por cuanto no ha sido expedido por una Comisión Médica.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que no se ha acreditado que las enfermedades que padece el recurrente estén relacionadas con las labores que realizó.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión completa de jubilación minera conforme a lo establecido en la Ley 25009 y su Reglamento.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.      Con el objeto de acreditar encontrarse bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, el demandante ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la empresa Southern Perú Copper Corporation, en el que se indica que laboró desde setiembre de 1958 hasta marzo de 1985 como obrero, ayudante, aceitador 2.a y chofer 1.a en la referida empresa minera. De otro lado, a fojas 53 del expediente administrativo obra el certificado expedido por el Instituto Nacional de Desarrollo – Proyecto Especial Pasto Grande – Moquegua, en el que se observa que el actor laboró como chofer II, desde el 7 de abril de 1988 hasta el 21 de enero de 1993.

 

5.      Asimismo, el actor ha presentado la Resolución 4885-2007-ONP/DC/DL 19990, del 3 de setiembre de 2007, de la que se evidencia que percibe una pensión de invalidez  vitalicia por enfermedad profesional, bajo los alcances del Decreto Ley 18846, a partir del 14 de junio de 2006. Dicha Resolución fue emitida en cumplimiento del mandato judicial expedido por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 20 de junio de 2007, según el cual se consideró que correspondía otorgarle pensión de invalidez vitalicia por cuanto en el certificado de discapacidad de fecha 14 de junio de 2006 (f. 4), constaba que padecía de hipoacusia neurosensorial bilateral, con una incapacidad de 85%.

 

6.      En la STC 03337-2007-PA/TC, este Colegiado ha precisado que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y en función de ello resolver la controversia. Así, la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional.

 

7.      Asimismo, en la STC 02568-2004-PA/TC se reconoció que la escala de riesgos de las enfermedades profesionales comprende “[…] a las producidas por el sulfuro de carbono o por el arsénico o sus compuestos tóxicos y otros, como, por ejemplo, los traumas acústicos y la hipoacusia definida”, lo cual ha sido ratificado en las SSTC 02980-2005-PA/TC, 08231-2005-PA/TC y 00510-2006-PA/TC. En tal sentido, no solo el padecimiento de silicosis colocará a un extrabajador minero dentro de los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, sino que también generará derecho a pensión de jubilación quien padezca una enfermedad profesional equivalente al primer grado de silicosis, según la Tabla de Enfermedades Profesionales.

 

8.      En el presente caso, consta en la Resolución 4885-2007-ONP/DC/DL 19990 que el actor padece la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral, que le genera una incapacidad laboral de 85%, enfermedad que fue adquirida mientras realizaba labores de minero en Southern Perú Copper Corporation. En ese sentido, debe tenerse presente que la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad profesional que padece y las labores realizadas como trabajador minero ya ha sido evaluada en sede judicial oportunamente,  pues la Resolución 4885-2007-ONP/DC/DL 19990 fue emitida en cumplimiento de la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

 

9.      En consecuencia, al haberse demostrado que el actor padece la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral, le corresponde percibir una pensión de jubilación minera completa de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 25009.

 

10.  En cuanto a las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma establecida por la Ley 28798.

 

11.  Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, este Colegiado ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

12.  Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, nula la Resolución 43725-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión, ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme a la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN