EXP. N.° 00436-2011-PA/TC
AREQUIPA
EDGAR
HERRERA LOVÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de abril de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar
Herrera Lovón contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda expresando que el demandante percibe en la
actualidad una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, así como
una renta vitalicia por enfermedad profesional, por lo que no es posible que se
le otorgue adicionalmente una pensión de jubilación minera conforme a
El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 22 de abril de 2010, declara infundada la demanda considerando que no se ha acreditado que durante el desempeño de sus funciones el actor haya estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, agregando que el certificado médico presentado por el demandante no tiene mérito probatorio por cuanto no ha sido expedido por una Comisión Médica.
1.
De acuerdo con los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
El demandante pretende que se
le otorgue pensión completa de jubilación minera conforme a lo establecido en
Análisis de la controversia
3.
Conforme a la interpretación del artículo 6 de
4. Con el objeto de acreditar encontrarse bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, el demandante ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la empresa Southern Perú Copper Corporation, en el que se indica que laboró desde setiembre de 1958 hasta marzo de 1985 como obrero, ayudante, aceitador 2.a y chofer 1.a en la referida empresa minera. De otro lado, a fojas 53 del expediente administrativo obra el certificado expedido por el Instituto Nacional de Desarrollo – Proyecto Especial Pasto Grande – Moquegua, en el que se observa que el actor laboró como chofer II, desde el 7 de abril de 1988 hasta el 21 de enero de 1993.
5. Asimismo, el actor ha presentado la Resolución 4885-2007-ONP/DC/DL 19990, del 3 de setiembre de 2007, de la que se evidencia que percibe una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, bajo los alcances del Decreto Ley 18846, a partir del 14 de junio de 2006. Dicha Resolución fue emitida en cumplimiento del mandato judicial expedido por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 20 de junio de 2007, según el cual se consideró que correspondía otorgarle pensión de invalidez vitalicia por cuanto en el certificado de discapacidad de fecha 14 de junio de 2006 (f. 4), constaba que padecía de hipoacusia neurosensorial bilateral, con una incapacidad de 85%.
6. En la STC 03337-2007-PA/TC, este Colegiado ha precisado que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y en función de ello resolver la controversia. Así, la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional.
7.
Asimismo, en la STC
02568-2004-PA/TC se reconoció que la escala de riesgos de las enfermedades
profesionales comprende “[…] a las
producidas por el sulfuro de carbono o por el arsénico o sus compuestos tóxicos
y otros, como, por ejemplo, los traumas acústicos y la hipoacusia definida”, lo cual ha sido ratificado en las SSTC
02980-2005-PA/TC, 08231-2005-PA/TC y 00510-2006-PA/TC. En tal sentido, no solo
el padecimiento de silicosis colocará a un extrabajador minero dentro de los
alcances del artículo 6 de la Ley 25009, sino que también generará derecho a
pensión de jubilación quien padezca una enfermedad profesional equivalente al
primer grado de silicosis, según la Tabla de Enfermedades Profesionales.
8. En el presente caso, consta en la Resolución 4885-2007-ONP/DC/DL 19990 que el actor padece la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral, que le genera una incapacidad laboral de 85%, enfermedad que fue adquirida mientras realizaba labores de minero en Southern Perú Copper Corporation. En ese sentido, debe tenerse presente que la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad profesional que padece y las labores realizadas como trabajador minero ya ha sido evaluada en sede judicial oportunamente, pues la Resolución 4885-2007-ONP/DC/DL 19990 fue emitida en cumplimiento de la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
9.
En consecuencia, al haberse
demostrado que el actor padece la enfermedad profesional de hipoacusia
neurosensorial bilateral, le corresponde percibir una pensión de jubilación
minera completa de acuerdo con el artículo 6 de
10. En cuanto a las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas
conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma
establecida por
11. Respecto a los intereses legales, en
12. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, nula la Resolución 43725-2003-ONP/DC/DL 19990.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión, ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN