EXP. N.° 00437-2011-PA/TC

AREQUIPA

EVARISTO HUACHACA

CHECCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 28 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Evaristo Huachaca Checca contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 410, su fecha 2 de noviembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 13193-2005-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009. Asimismo solicita que se disponga el pago de los devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que de conformidad con el artículo 5 incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión y existe una vía igualmente satisfactoria; no obstante, manifiesta que los certificados de trabajo no son suficientes para acreditar los años de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 24 de mayo de 2010, declaró fundada la demanda considerando que el actor cuenta con los requisitos necesarios para gozar de una pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda estimando que el actor no reúne los requisitos para acceder a una pensión minera.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que realicen labores directamente extractivas en minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación minera completa a los 50 años de edad, siempre que acrediten 25 años de aportaciones, 10 de los cuales deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.        Asimismo el artículo 3 de la precitada ley señala que “(...) en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el articulo 2 (25 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 10 años”. En concordancia con ello el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.        Posteriormente el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, estableció que para obtener una pensión de jubilación en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años.

 

6.        En el Documento Nacional de Identidad del demandante, de fojas 2, se registra que el actor nació el 3 de noviembre de 1952, y que por tanto cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 3 de noviembre de 2002.

 

7.        De la Resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 8 y 9, respectivamente, se advierte que la demandada le denegó la pensión de jubilación minera al recurrente por considerar que únicamente había acreditado 8 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

8.        El Tribunal Constitucional, en la STC 04762-2007-PA/TC y en su resolución aclaratoria (Caso Tarazona Valverde), ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP.

 

9.        Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el demandante ha adjuntado:

 

Compañía Minera Katanga S.A.

 

a)    Certificado de trabajo en original (f. 20, 24), que consigna que el actor laboró desde el 2 de enero de 1974 hasta el 19 de enero de 1993.

b)   Carta dirigida a la Oficina de Normalización Previsional y Declaración jurada del empleador donde el empleador declara que el actor laboró por el mismo periodo en el cargo de concentrado y chancadora en las minas de tajo o cielo abierto (f. 21, 22 de autos y 150 del expediente administrativo).

c)    Constancia de trabajo en original (f. 18), de fecha 4 de junio de 1992 que señala que el actor laboró del 2 de enero de 1974 a la fecha del documento, como chancador, molinero, filtrero, flotador y capataz de turno en planta concentradora.

d)   Carta patronal en original (f. 19) dirigida al jefe regional del IPSS, de fecha 29 de diciembre de 1986, que señala que la fecha de ingreso del actor a dicho centro de trabajo fue el 2 de enero de 1974 y que a la fecha del documento continúa trabajando.

e)    Certificado días hombres laborados durante el año 1979 (fojas 336 del expediente administrativo).

f)    Hoja de planilla en original de la quincena del 27 de setiembre al 10 de octubre de 1982 (f. 25).

g)   Boletas de pago en original de un mes de 1980, un mes de 1981, tres de 1982, catorce de 1983, doce de 1984, veinte de 1985, diecinueve de 1986, ocho de 1987, once de 1988, seis de 1989 y cinco de 1990 (f. 33-132).

h)   Liquidación de Beneficios Sociales en copia fedateada, que ratifica el mismo periodo de trabajo (f. 23 de autos y 149 del expediente administrativo).

 

Con estos documentos el actor acredita 19 años y 17 días de aportaciones.

 

Asegurado facultativo

 

i) Formularios 1075 del pago de seguro facultativo (todos en copia fedateada (370-389) y copia legalizada (f. 145) correspondientes a los meses de marzo de 2003 hasta marzo de 2004 (f. 133-145), de un periodo de 12 meses reconocidos por la demandada.

 

10.    En consecuencia si sumamos los 19 años y 17 días de aportes acreditados por las labores en mina de tajo abierto más el año de aportes facultativos reconocidos por la demandada se alcanza un total de 20 años y 17 días de aportaciones. Hay que precisar que para acceder a una pensión de mina a tajo abierto se requiere haber trabajado un mínimo de 15 años en dicha modalidad, requisito que el actor cumple.

 

11.    Por lo expuesto el actor ha acreditado que reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación proporcional minera en la modalidad de tajo abierto, conforme a los fundamentos ut supra, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

12.    Asimismo al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990 concordado con la Ley 28798, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente, y desestimar el pago de costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en la parte que solicita pensión proporcional minera porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 13193-2005-ONP/DC/DL 19990.

  

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la emplazada que cumpla con otorgar pensión conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI