EXP. N.° 00439-2011-PA/TC
AREQUIPA
LUCAS
CASTILLO QUILCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 05 días del mes de abril
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Lucas Castillo Quilca contra la sentencia de
la Cuarta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 125, su fecha 20
de octubre de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de
invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley
18846. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando
que es necesario comprobar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el
trabajo realizado, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
El Sexto Juzgado Especializado en lo
Civil de Arequipa, con fecha 7 de diciembre de 2009, declara infundada la
demanda estimando que no es posible determinar la relación de causalidad entre
las enfermedades del actor y las labores realizadas.
La Sala Superior competente
confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita
pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por padecer de
hipoacusia neurosensorial bilateral. En consecuencia, su pretensión está comprendida
en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo
por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
En el precedente vinculante
recaído en el fundamento 14 de la
STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la
acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante
un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una
EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el
presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha
del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 20, esto es, a
partir del 22 de noviembre de 2007.
4.
Sin embargo, pese a que en el
caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el
demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo
establecido en la STC
2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo expedido por la empresa Southern
Perú Copper Corporation (f. 3), se advierte que el actor ha laborado en dicha
empresa desde el 20 de marzo de 1958 hasta el 31 de marzo de 1985, y que cesó con
el cargo de Operador Locomotoras Control Remoto; mientras que la enfermedad fue
diagnosticada el 22 de noviembre de 2007; por lo que han transcurrido más de 22
años desde la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad,
situación por la cual no es posible establecer objetivamente la existencia de
la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el
diagnóstico de dicha enfermedad.
5.
Consecuentemente, aun cuando
el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea
consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad
laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
6.
Respecto a las enfermedades
de insuficiencia respiratoria crónica, gonartrosis bilateral y visión subnormal,
debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento
del Decreto Ley 18846, norma vigente a la fecha de cese del actor, no las
catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo
003-98-SA, han ampliado el listado de enfermedades profesionales cubiertas por
el Seguro, y con ello la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en
el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha
demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades que padece sean de
origen ocupacional o deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.
7.
En consecuencia, no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.