EXP. N.° 00440-2011-PA/TC
PUNO
JUAN FÉLIX
FUENTES
SUCAPUCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 2 días del mes
de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Félix Fuentes Sucapuca contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 112, su fecha 25 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 19 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Financiera EDYFICAR, solicitando que se declare inaplicable la Carta de
Despido, de fecha 17 de julio de 2010; y que, en consecuencia, se ordene su
reposición en el cargo de gerente de la Agencia de Yunguyo, por haber sido
objeto de un despido fraudulento mediante la carta cuestionada, por la supuesta
comisión de falta grave prevista en el literal a) del artículo 25 del Decreto Supremo
N.º 003-97-TR y los literales a), b), c) y l) del
artículo 12 del Reglamento Interno de Trabajo. Manifiesta que en la sanción de despido que se
le impuso no se ha aplicado el principio de razonabilidad y proporcionalidad,
por cuanto la Financiera emplazada no tuvo en cuenta que no había sido
sancionado anteriormente y porque se le imputaron hechos que no fueron cometidos
directamente por él.
El Juzgado Mixto de Puno, con fecha 23 de agosto de 2010, declara
improcedente in límine la demanda, por considerar que existen hechos
controvertidos que deberán ventilarse en la vía ordinaria laboral.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que de los medios probatorios obrantes en autos se desprende que las imputaciones realizadas en contra del demandante son relativamente aceptadas por el actor, por cuanto considera que la medida impuesta es irrazonable y desproporcionada, y que de conformidad con el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia.
FUNDAMENTOS
Petitorio y procedencia
de la demanda
1. La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido fraudulento del que habría sido objeto el recurrente; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.
2.
Antes de
ingresar a evaluar el fondo de la controversia, conviene examinar el rechazo in
límine dictado por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada
liminarmente, argumentándose que existiendo vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias, debe recurrirse a la vía ordinaria laboral.
3.
Sobre el particular, debe recordarse que en la
STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado, con carácter vinculante, que
el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para
examinar, entre otros supuestos, los casos de despidos fraudulentos, lo cual ha
sido alegado por el demandante. Asimismo, en el precedente vinculante mencionado
ha señalado que el amparo es procedente para evaluar los despidos incausados y
nulos.
4.
En tal
sentido, este Tribunal estima que las
instancias inferiores han
incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería
revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la
demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y
economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad,
toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan
un pronunciamiento de fondo, más aún si la Financiera emplazada ha sido
notificada del concesorio del recurso de apelación y se ha apersonado al
proceso, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.
Análisis del caso concreto
5.
La demanda tiene por objeto que
se deje sin efecto la carta de despido de fecha 17 de
julio de 2010, mediante la cual se le comunica al recurrente su despido por la
supuesta comisión de la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25.º del Decreto
Supremo N.º 003-97-TR y los incisos a), b), c) y l)
del artículo 12.º del Reglamento Interno de Trabajo.
6.
Debe tenerse en cuenta que el
artículo 22° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR dispone que para despedir a un
trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más
horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de una
causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. Por su parte, los
artículos 23.° a 25.° enumeran taxativamente las causas justas de despido
relacionadas, respectivamente, con la capacidad y la conducta de trabajador.
7. Por otra parte,
cabe señalar que la existencia de una relación laboral genera un conjunto de
obligaciones recíprocas entre empleador y el trabajador, y en lo que se refiere
al trabajador, impone que se cumplan conforme a las reglas de la buena fe
laboral, hasta el punto de que la trasgresión de este deber se tipifica como
una falta grave (artículo 25.°, inciso “a”, del Decreto Supremo N.° 003-97-TR),
lo cual constituye una de las causas justas de despido relacionada con la
conducta del trabajador (artículo 24°, inciso “a”, de dicha norma laboral).
Asimismo, entre las causas justas
de despido relacionadas con la conducta del trabajador, debe tenerse en cuenta
la no observancia del Reglamento Interno de Trabajo, conforme a lo previsto por
el inciso a) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
8. De las cartas de imputación de cargos y
de despido se aprecia que la falta grave atribuida al recurrente se sustenta en
el hecho de que en su condición de Gerente de la Oficina de Yunguyo y responsable
directo del vehículo marca Nissan,
modelo Frontier, placa PQC-185, de propiedad de la Financiera emplazada, no
cumplió con el procedimiento de reasignación del vehículo que realizó a favor
de la Oficina Especial de Desaguadero, ni con la obligación de poner en
conocimiento de la empresa el siniestro que sufrió el vehículo citado, esto es “con las obligaciones de carácter
administrativo, inherentes al uso, control, resguardo y conservación de los
activos de la empresa”, tal como el propio recurrente ha reconocido de
forma implícita, por cuanto del tenor de lo expuesto a fojas 64 de la demanda
se desprende que este no niega haber cometido la falta que se le imputó, sino
que cuestiona la sanción impuesta, pues considera que la Financiera emplazada
no ha tenido en cuenta el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
Siendo así, se advierte que el
demandante contravino los incisos a), b), c) y l) del artículo 12.° del
Reglamento Interno de Trabajo (obrante de fojas 19 a 28), que establece que se
debe “Asumir las conductas que se deriven de la misión, visión, valores y
principios de la organización”, “conocer y
cumplir el Reglamento Interno de Trabajo, Código de Ética, políticas, normas y
procedimientos internos”, “realizar con diligencia,
lealtad, dedicación, y eficiencia las funciones
relativas a su puesto de trabajo” y “Administrar y usar adecuadamente
los útiles de trabajo, así como los equipos, muebles, herramientas: correo
electrónico, vehículos, aparatos telefónicos y otros valores que hayan sido
asignados para el desarrollo de sus funciones”.
9.
Por esta razón, se concluye
que el demandante no ha sido objeto de un despido fraudulento, pues él mismo ha
aceptado la comisión de la falta grave imputada, limitándose a señalar que la
sanción fue desproporcionada. Por ejemplo, el mismo demandante indica en su escrito de
demanda que el 21 de junio de 2010 tomó conocimiento del estado del vehículo
(fojas 62); no obstante, no adjunta documento alguno que acredite que en su
condición de gerente de la Oficina de
Yunguyo y responsable directo del vehículo haya tenido la diligencia de informar o haber
puesto en conocimiento de la Financiera emplazada los hechos que se le imputaron,
más aún si se tiene en cuenta que el procedimiento disciplinario se inició con
fecha posterior, esto es, el 8 de julio de 2010; por otro lado, no adjunta a la
presente demanda la carta de descargo presentada ante la Financiera emplazada.
En consecuencia, este Tribunal debe
desestimar el alegato de que la sanción de despido fue desproporcionada, pues
la gravedad de la falta que cometió el demandante, cual es el haber omitido
seguir el procedimiento de reasignación y de poner en conocimiento de la
Financiera emplazada el siniestro sufrido por el vehículo que se encontraba
asignado a su cargo, justifica la sanción impuesta.
Respecto al argumento esgrimido por
el recurrente sobre lo irrazonable de la sanción, atendiendo a que no ha sido
sujeto de sanciones anteriores, se debe tener en cuenta que en el presente caso
lo que se sanciona es la conducta del demandante en su condición de gerente de la Oficina de Yunguyo
y responsable directo del vehículo, conducta que quebranta la buena fe laboral.
10. Por lo tanto, en el presente caso no se ha vulnerado el principio de razonabilidad y proporcionalidad al momento de aplicar la sanción de despido, por cuanto el demandante no observó las normas establecidas por la Financiera emplazada, que impone la obligación ineludible de resguardar, custodiar e informar del estado del vehículo que se encontraba bajo su responsabilidad. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados, la demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN