EXP. N.° 00440-2011-PA/TC

PUNO

JUAN FÉLIX

FUENTES SUCAPUCA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 2 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Félix Fuentes Sucapuca contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 112, su fecha 25 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Financiera EDYFICAR, solicitando que se declare inaplicable la Carta de Despido, de fecha 17 de julio de 2010; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de gerente de la Agencia de Yunguyo, por haber sido objeto de un despido fraudulento mediante la carta cuestionada, por la supuesta comisión de falta grave prevista en el literal a) del artículo 25 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y los literales a), b), c) y l) del artículo 12 del Reglamento Interno de Trabajo. Manifiesta que en la sanción de despido que se le impuso no se ha aplicado el principio de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto la Financiera emplazada no tuvo en cuenta que no había sido sancionado anteriormente y porque se le imputaron hechos que no fueron cometidos directamente por él.

 

El Juzgado Mixto de Puno, con fecha 23 de agosto de 2010, declara improcedente in límine la demanda, por considerar que existen hechos controvertidos que deberán ventilarse en la vía ordinaria laboral.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que de los medios probatorios obrantes en autos se desprende que las imputaciones realizadas en contra del demandante son relativamente aceptadas por el actor, por cuanto considera que la medida impuesta es irrazonable y desproporcionada, y que de conformidad con el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.             La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido fraudulento del que habría sido objeto el recurrente; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

 

2.             Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, conviene examinar el rechazo in límine dictado por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que existiendo vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, debe recurrirse a la vía ordinaria laboral.

 

3.             Sobre el particular, debe recordarse que en la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para examinar, entre otros supuestos, los casos de despidos fraudulentos, lo cual ha sido alegado por el demandante. Asimismo, en el precedente vinculante mencionado ha señalado que el amparo es procedente para evaluar los despidos incausados y nulos.

 

4.             En tal sentido, este Tribunal estima que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la Financiera emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación y se ha apersonado al proceso, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Análisis del caso concreto

 

5.             La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 17 de julio de 2010, mediante la cual se le comunica al recurrente su despido por la supuesta comisión de la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y los incisos a), b), c) y l) del artículo 12.º del Reglamento Interno de Trabajo.

 

6.             Debe tenerse en cuenta que el artículo 22° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR dispone que para despedir a un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. Por su parte, los artículos 23.° a 25.° enumeran taxativamente las causas justas de despido relacionadas, respectivamente, con la capacidad y la conducta de trabajador.

 

7.             Por otra parte, cabe señalar que la existencia de una relación laboral genera un conjunto de obligaciones recíprocas entre empleador y el trabajador, y en lo que se refiere al trabajador, impone que se cumplan conforme a las reglas de la buena fe laboral, hasta el punto de que la trasgresión de este deber se tipifica como una falta grave (artículo 25.°, inciso “a”, del Decreto Supremo N.° 003-97-TR), lo cual constituye una de las causas justas de despido relacionada con la conducta del trabajador (artículo 24°, inciso “a”, de dicha norma laboral).

 

Asimismo, entre las causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador, debe tenerse en cuenta la no observancia del Reglamento Interno de Trabajo, conforme a lo previsto por el inciso a) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

8.       De las cartas de imputación de cargos y de despido se aprecia que la falta grave atribuida al recurrente se sustenta en el hecho de que en su condición de Gerente de la Oficina de Yunguyo y responsable directo del vehículo marca Nissan, modelo Frontier, placa PQC-185, de propiedad de la Financiera emplazada, no cumplió con el procedimiento de reasignación del vehículo que realizó a favor de la Oficina Especial de Desaguadero, ni con la obligación de poner en conocimiento de la empresa el siniestro que sufrió el vehículo citado, esto es “con las obligaciones de carácter administrativo, inherentes al uso, control, resguardo y conservación de los activos de la empresa”, tal como el propio recurrente ha reconocido de forma implícita, por cuanto del tenor de lo expuesto a fojas 64 de la demanda se desprende que este no niega haber cometido la falta que se le imputó, sino que cuestiona la sanción impuesta, pues considera que la Financiera emplazada no ha tenido en cuenta el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Siendo así, se advierte que el demandante contravino los incisos a), b), c) y l) del artículo 12.° del Reglamento Interno de Trabajo (obrante de fojas 19 a 28), que establece que se debe “Asumir las conductas que se deriven de la misión, visión, valores y principios de la organización”, “conocer y cumplir el Reglamento Interno de Trabajo, Código de Ética, políticas, normas y procedimientos internos”, “realizar con diligencia, lealtad, dedicación, y eficiencia las funciones  relativas a su puesto de trabajo” y “Administrar y usar adecuadamente los útiles de trabajo, así como los equipos, muebles, herramientas: correo electrónico, vehículos, aparatos telefónicos y otros valores que hayan sido asignados para el desarrollo de sus funciones.

 

9.             Por esta razón, se concluye que el demandante no ha sido objeto de un despido fraudulento, pues él mismo ha aceptado la comisión de la falta grave imputada, limitándose a señalar que la sanción fue desproporcionada. Por ejemplo, el mismo demandante indica en su escrito de demanda que el 21 de junio de 2010 tomó conocimiento del estado del vehículo (fojas 62); no obstante, no adjunta documento alguno que acredite que en su condición de gerente de la Oficina de Yunguyo y responsable directo del vehículo haya tenido la diligencia de informar o haber puesto en conocimiento de la Financiera emplazada los hechos que se le imputaron, más aún si se tiene en cuenta que el procedimiento disciplinario se inició con fecha posterior, esto es, el 8 de julio de 2010; por otro lado, no adjunta a la presente demanda la carta de descargo presentada ante la Financiera emplazada.

 

En consecuencia, este Tribunal debe desestimar el alegato de que la sanción de despido fue desproporcionada, pues la gravedad de la falta que cometió el demandante, cual es el haber omitido seguir el procedimiento de reasignación y de poner en conocimiento de la Financiera emplazada el siniestro sufrido por el vehículo que se encontraba asignado a su cargo, justifica la sanción impuesta.

 

Respecto al argumento esgrimido por el recurrente sobre lo irrazonable de la sanción, atendiendo a que no ha sido sujeto de sanciones anteriores, se debe tener en cuenta que en el presente caso lo que se sanciona es la conducta del demandante en su condición de gerente de la Oficina de Yunguyo y responsable directo del vehículo, conducta que quebranta la buena fe laboral.

 

10.         Por lo tanto, en el presente caso no se ha vulnerado el principio de razonabilidad y proporcionalidad al momento de aplicar la sanción de despido, por cuanto el demandante no observó las normas establecidas por la Financiera emplazada, que impone la obligación ineludible de resguardar, custodiar e informar del estado del vehículo que se encontraba bajo su responsabilidad. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN