EXP. N.° 00441-2011-PA/TC

MOQUEGUA

PASCUAL HENRY

SOSA VERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pascual Henry Sosa Vera contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 277, su fecha 29 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de julio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad Zonal XII de Tacna – Moquegua del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia se ordene su reposición en su puesto de trabajo como almacenero. Manifiesta haber ingresado a prestar servicios en la entidad emplazada desde el 9 de octubre de 2006 hasta el 9 de abril de 2007, fecha en la que fue despedido sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o su capacidad laboral. Refiere que el contrato de locación de servicios que suscribió se desnaturalizó en aplicación del principio de primacía de la realidad, dado que la labor por la cual fue contratado tenía el carácter de permanente.

 

El Procurador Público de la entidad emplazada formula las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción, y contesta la demanda señalando que el demandante prestó servicios mediante la suscripción de un contrato de locación de servicios, por lo que no ha podido ser despedido arbitrariamente ya que entre las partes no existió una relación laboral dependiente y subordinada. Refiere que al ser un proyecto especial que tiene carácter temporal, no puede contratar personal bajo la figura de un contrato laboral a plazo indeterminado.

 

El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 17 de febrero de 2009, declaró infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 20 de agosto de 2010 declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso laboral es la vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional vulnerado, porque existen hechos controvertidos.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que se requiere de la actuación de medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      La controversia se centra en determinar si la prestación de servicios efectuada por el recurrente mediante contratos civiles ha sido desnaturalizada a efectos de que en aplicación del principio de primacía de la realidad pueda ser considerada como una relación laboral a plazo indeterminado, y en atención a ello establecer si el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su capacidad o su conducta.

 

3.      Este Colegiado en relación con el principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico e impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

4.      El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador.

 

5.      En el presente caso, con el documento denominado “Addenda N.º 001 Al Contrato Principal N.º 115-2006”, obrante a fojas 88, el Informe N.º 062-2007-EEQA-SDILSST-RG/DRTPE.MOQ, obrante a fojas 1-N2, luego de f. 93, lo expuesto en la demanda y lo manifestado por la propia entidad emplazada en su contestación de demanda, obrante a fojas 113, queda acreditado que el recurrente suscribió un contrato civil para que ejerza la función de guardián para un campamento que está a cargo de la entidad emplazada, por el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2006 y el 9 de abril de 2007, pero que conforme al propio tenor de la cláusula primera del  documento obrante a fojas 88, ya había estado efectuando dicha labor desde el 31 de mayo de 2005.

 

De ello se desprende no sólo la prestación personal de la actividad que efectuaba el recurrente, sino también se advierte el elemento de subordinación pues el recurrente fue cambiado a otro campamento que está a cargo de la entidad emplazada para que siga realizando una misma función, conforme se advierte del tenor de lo dispuesto en la cláusula segunda de la “Addenda N.º 001 Al Contrato Principal N.º 115-2006” obrante a fojas 88.

 

Debe resaltarse además que la labor que realiza un guardián tiene la característica de ser permanente, subordinada y además, por su propia naturaleza, está sujeta a un horario de trabajo impuesto por la entidad emplazada, por lo que queda acreditado que con la suscripción del contrato civil se pretendió esconder una relación de naturaleza laboral.

 

6.      Asimismo debe destacarse que otro elemento importante que acredita el fraude en la contratación civil es el que se advierte del Informe N.º 046-2007-EEQA-SDILSST-RG/DRTPE.MOQ, de fecha 22 de marzo de 2007, obrante a fojas 92, en el cual se determinó que: “No se registra en el libro de planillas de remuneraciones a los trabajadores PASCUAL SOSA VERA, quien se desempeña desde el 01/06/2006 como almacenero y guardián al igual que el trabajador Marcelino Oxacopa Cueva, que está registrado en planillas de obreros (…) La empresa no ha registrado en el libro de planillas de remuneraciones a los trabajadores PASCUAL SOSA VERA (…) Se ha contravenido el D.S. N.º 001-98-TR Art. 3 que dice: los empleadores deberán registrar a sus trabajadores en las planillas dentro de las setentidos horas (…)”; por lo que se advierte que en el caso del demandante no se trataba de una relación de naturaleza civil, sino de un contrato de trabajo a plazo indeterminado (subrayado y negrita agregados).

 

7.      En consecuencia, habiéndose determinado que el demandante -al margen de haber suscrito un contrato civil y su respectiva addenda para prestar servicios de guardián- ha realizado labores en forma subordinada y permanente en ambas condiciones, esto es tanto almacenero como guardián, conforme se desprende de fojas 92 del expediente, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil; por tanto el demandado, al haber despedido al recurrente sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, pues lo ha despedido arbitrariamente, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

8.      Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a la emplazada que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR a la Unidad Zonal XII de Tacna – Moquegua del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional que reponga a don Pascual Henry Sosa Vera en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00441-2011-PA/TC

MOQUEGUA

PASCUAL HENRY

SOSA VERA

 

  

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional, con la finalidad de que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue objeto y que en consecuencia se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando. 

 

Expresa que fue contratado bajo la modalidad de locación de servicios y que éste se desnaturalizó en atención a que en la realidad se desempeñó en un cargo que tenía carácter permanente, razón por la que solo procedía el despido con causa.

 

1.        En el presente caso me encuentro de acuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista pero considero necesario realizar algunas precisiones.

 

2.        En el presente caso tenemos una demanda de amparo contra un Proyecto Especial, denominado de “Infraestructura de Transporte Nacional”. Es así que por su propia denominación y por lo establecido en la normatividad pertinente se ha establecido que los proyectos especiales son temporales, es decir están sujetas a una duración determinada. Tal situación ha permitido que los proyectos especiales realicen contrataciones a plazo fijo, en razón a la temporalidad a la que se encuentra sujeto el empleador.

 

3.        No obstante lo expuesto cabe señalar que la temporalidad de las actividades de un proyecto especial no puede constituir un aval que permita a dichos proyectos las afectaciones del personal que labora a su cargo, por lo que también se ha previsto que cuando una persona es contratada a plazo fijo a efectos de realizar determinada labor y se incumple las condiciones de dicha contratación se entenderá la desnaturalización del contrato, correspondiendo colocar al trabajador a plazo indeterminado, debiéndose entender dicha estabilidad hasta que el propio proyecto decida por culminar sus labores. Y esto qué objeto tiene? El señalar que los contratos a plazo fijo en los proyectos especiales pueden ser desnaturalizados, buscando proteger los derechos del trabajador ante una posible conducta abusiva del empleador que aprovechando su posición y permisiones legales, incumple lo establecido en la contratación a plazo fijo, correspondiéndole así la sanción que implica colocar al empleador a plazo indeterminado dentro del proyecto especial, lo que significa que, en todo caso, culminado el proyecto también culminará la labor del  trabajador.

 

4.        En el presente caso se advierte que el recurrente fue contratado bajo la modalidad de locación de servicios desde el 9 de octubre de 2006 hasta el 9 de abril de 2007 a efectos de que ejerza la función de guardián para un campamento que está a cargo de la entidad emplazada. Revisados los autos encontramos que la labor de guardián constituye una labor permanente que no podía ser objeto de contratación a plazo determinado, así mismo tenemos que el recurrente se encontró bajo subordinación, puesto que encontramos un documento a través del cual se dispone su cambio a efectos de que realice la misma función, pero en otro campamento (foja 88). Por ende tenemos que el proyecto emplazado simuló una relación civil cuando en realidad la relación era laboral.

 

5.        En tal sentido evidenciando ello corresponde que el recurrente sea reincorporado en la labor que venía desempeñando debiendo ser considerado como trabajador a plazo indeterminado, claro está solo a efectos de lo que dure el proyecto, puesto que de terminar éste sus funciones deberá seguirse el procedimiento respectivo para dar por terminada la relación laboral por las razones obvias. Cabe señalar que pese a que los proyectos especiales realizan una labor estatal, en este caso el aspecto del presupuesto no se ve afectado de manera gravosa como en el caso de los trabajadores sujetos a una entidad pública permanente, puesto que al termino de las labores del proyecto también se terminará el vínculo con los trabajadores por el termino del proyecto.

 

Con los fundamentos expuestos considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA al haberse acreditado la afectación del derecho al trabajo, y en consecuencia nulo el despido arbitrario, correspondiendo en consecuencia que el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional reincorpore al recurrente en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia, durante todo el tiempo que queda para la culminación del proyecto.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI