EXP. N.° 00443-2011-PA/TC

SAN MARTÍN

SUSANA RÍOS CULQUI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susana Ríos Culqui contra la resolución de fecha 29 de octubre del 2010, fojas 280, expedida por la Sala Mixta de Tarapoto (Corte Superior de Justicia de San Martín) que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de junio del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Segundo Juzgado Mixto de Alto Amazonas-Yurimaguas, y contra don Luis Sifuentes Ríos y doña Elda Ríos Flores, solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial sobre ejecución de garantías reales seguido en su contra, por haberse violado en él sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional en vista de que, pese a pactarse en la escritura pública el valor de la garantía hipotecaria en S/. 10,000.00 (diez mil nuevos soles), el órgano judicial ordenó una tasación actualizada que arrojó un valor diminuto; y  a su vez la escritura pública de constitución de garantía hipotecaria adolecía de nulidad al consignar erróneamente que ella era soltera cuando realmente estaba casada con Freyre Paredes Zavaleta, por lo que éste debió participar también en el proceso, razones por las cuales solicitó la nulidad de todo lo actuado, sin embargo, su pedido fue desestimado llevándose a cabo finalmente el remate de su inmueble.

 

2.      Que con resolución de fecha 5 de agosto del 2010, el juez supernumerario del Segundo Juzgado Mixto de Alto Amazonas-Yurimaguas declara infundada la demanda al considerar que en el proceso subyacente la posible lesión de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva no se ha llegado a acreditar. A su turno, la Sala Mixta de Tarapoto (Corte Superior de Justicia de San Martín) confirma la apelada al considerar que la recurrente fue emplazada y notificada oportunamente en el proceso judicial subyacente.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (STC Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria del pedido de nulidad de todo lo actuado presentado por la recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el caso de autos, a través de la demanda de amparo, lo que realmente pretende cuestionar la recurrente es el valor de la tasación otorgado al inmueble que fue materia del remate, aspecto éste que constituye un asunto de mera legalidad ordinaria y no un asunto referido al ejercicio de derechos constitucionales; por lo que no puede ser evaluado en sede constitucional (Cfr. Exp. Nº 03159-2010-PA/TC, Fundamento 4), así como tampoco pueden ser evaluados en esta sede los vicios formales de la escritura pública de constitución de garantía hipotecaria en la cual se consignaba su estado civil de soltera. Además, se debe precisar que de haberse ocasionado algún agravio en el proceso judicial de ejecución de garantía, este sería respecto a don Freyre Paredes Zavaleta, esposo de la recurrente, quien no ha participado en el proceso; por tanto, él debía interponer la demanda de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS