EXP. N.°
00444-2011-PHC/TC
ICA
ÁNGEL
JESÚS
HUARANCCA
LINARES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
21 de marzo de 2011
ASUNTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Jesús Huarancca
Linares y otros contra la resolución
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas 21, su fecha 30 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 4 de diciembre
de 2010, don Ángel Jesús Huarancca Linares interpone demanda de hábeas corpus contra
la juez de investigación preparatoria de Parcona. Refiere que la jueza
emplazada se niega a admitir a trámite dos demandas de hábeas corpus que ha
interpuesto, al haber emitido las resoluciones de improcedencia de 2 y 4
diciembre del 2010, sin "ni
siquiera apersonarse al lugar de los
hechos", y considera se ha vulnerado
la pluralidad de instancias, "pues al encontrarse en huelga nacional el
Poder Judicial no puede apelar". Aduce
que los hechos que denuncia en las demandas que presentó, consistentes
en que se les cercó las salidas y entradas del centro poblado Asociación Pro
Vivienda de Interés Social del Pacífico, donde habitan, siguen cometiéndose, y
que, por lo tanto, se mantiene la vulneración de sus derechos a la libertad de
tránsito, a la integridad personal, a no ser detenido arbitrariamente, entre
otros.
2.
Que la Constitución establece expresamente en el
artículo 200º, inciso 1, que el
proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos
conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del
derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
3.
Que del análisis de
lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos
autos, se advierte que lo que pretende el accionante es que se admitan a
trámite las demandas de hábeas corpus que interpuso con anterioridad, y que
se tutelen los derechos vulnerados alegadas
en ellas, puesto que considera que al
estar en huelga nacional del Poder Judicial no puede apelar las resoluciones
que declaran sus improcedencias.
4.
Que, no obstante
lo dispuesto en el artículo 5°, inciso 6), del Código Procesal Constitucional,
este Tribunal ha reconocido en la jurisprudencia la posibilidad de interponer
dentro del hábeas corpus resoluciones recaídas en procesos de la misma
naturaleza.
5.
Que sin embargo,
siendo que los procesos constitucionales de hábeas corpus cuestionados e iniciados
por el recurrente aún no han culminado y no existiendo resoluciones firmes que
puedan ser evaluadas, las resoluciones que se cuestionan no satisface el
requisito exigido en los procesos de libertad, y su impugnación en sede
constitucional es prematura, por lo que resulta de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo,
del Código Procesal Constitucional. [STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel
Richie Villar de la Cruz].
6.
Que asimismo,
respecto al argumento de que “no se pudo apelar (refiriéndose a resoluciones
que declaran improcedentes las demandas de hábeas corpus presentadas) porque el Poder Judicial estaba en huelga nacional
y los hechos demandados seguían cometiéndose”, tal alegato carece de
verosimilitud, puesto que el recurrente afirma no haber podido apelar las
resoluciones indicadas y sin embargo
interpuso la presente demanda de hábeas corpus. En todo caso, al haber
cesado la huelga nacional, debió interponer los respectivos recursos a fin de
cumplir con el requisito establecido.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS