EXP. N.° 00444-2011-PHC/TC

ICA

ÁNGEL JESÚS

HUARANCCA LINARES  

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 21 de marzo de 2011

 

 

ASUNTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Jesús Huarancca Linares  y otros contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 21, su fecha 30 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de diciembre de 2010, don Ángel Jesús Huarancca Linares interpone demanda de hábeas corpus contra la juez de investigación preparatoria de Parcona. Refiere que la jueza emplazada se niega a admitir a trámite dos demandas de hábeas corpus que ha interpuesto, al haber emitido las resoluciones de improcedencia de 2 y 4 diciembre del 2010, sin "ni siquiera  apersonarse al lugar de los hechos", y considera se ha vulnerado la pluralidad de instancias, "pues al encontrarse en huelga nacional el Poder Judicial no puede apelar". Aduce que los hechos que denuncia en las demandas que presentó, consistentes en que se les cercó las salidas y entradas del centro poblado Asociación Pro Vivienda de Interés Social del Pacífico, donde habitan, siguen cometiéndose, y que, por lo tanto, se mantiene la vulneración de sus derechos a la libertad de tránsito, a la integridad personal, a no ser detenido arbitrariamente, entre otros.        

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que pretende el accionante es que se admitan a trámite las demandas de hábeas corpus que interpuso con anterioridad, y que se  tutelen los derechos vulnerados alegadas en ellas, puesto que  considera que al estar en huelga nacional del Poder Judicial no puede apelar las resoluciones que  declaran sus improcedencias.  

 

4.      Que, no obstante lo dispuesto en el artículo 5°, inciso 6), del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha reconocido en la jurisprudencia la posibilidad de interponer dentro del hábeas corpus resoluciones recaídas en procesos de la misma naturaleza.  

 

5.      Que sin embargo, siendo que los procesos constitucionales de hábeas corpus cuestionados e iniciados por el recurrente aún no han culminado y no existiendo resoluciones firmes que puedan ser evaluadas, las resoluciones que se cuestionan no satisface el requisito exigido en los procesos de libertad, y su impugnación en sede constitucional es prematura, por lo que resulta de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional. [STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].

 

6.      Que asimismo, respecto al argumento de que “no se pudo apelar (refiriéndose a resoluciones que declaran improcedentes las demandas de hábeas corpus presentadas) porque el Poder Judicial estaba en huelga nacional y los hechos demandados seguían cometiéndose”, tal alegato carece de verosimilitud, puesto que el recurrente afirma no haber podido apelar las resoluciones indicadas y sin embargo  interpuso la presente demanda de hábeas corpus. En todo caso, al haber cesado la huelga nacional, debió interponer los respectivos recursos a fin de cumplir con el requisito establecido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS