EXP. N.º 00445-2011-PHC/TC

ICA

DORA EDELIA HUASASQUICHE

DE CASTILLO                                                                                                                

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2011, la Sala  Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan García Córdova a favor de  doña Dora Edelia Huasasquiche de Castillo contra la resolución emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 71, su fecha 21 de diciembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de noviembre del 2010 doña Dora Edelia Huasasquiche de Castillo interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ica y los jueces integrantes de la Sala de Apelaciones de la de la Corte Superior de Justicia de Ica, por haber expedido la Resolución de fecha 25 de agosto del 2010 que dispone su detención preliminar, y de fecha 15 de octubre del 2010 que la confirma en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la vida, cuerpo y salud-homicidio culposo, aborto consentido con sobreviniente muerte de la víctima y encubrimiento real, porque no cumple con los presupuestos para su imposición. Alega vulneración a sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la falta de motivación de resoluciones judiciales y a la libertad.

 

Refiere que la petición del fiscal no guarda congruencia con los hechos denunciados, ni con la referencia efectuada en la investigación practicada; que respecto a la resolución emitida que dispone su detención preliminar, que ésta carece de motivación al haberse basado solamente en una declaración de una testimonial, y en lo que respecta a la sanción a imponérsele sólo se ha basado en que el delito se encuentra tipificado en el artículo 115 del Código Penal, que sanciona al agente con una pena de 4 años, sin tener en cuenta de que tiene más de 65 años de edad y que su responsabilidad es restringida, y finalmente, sobre la posibilidad de fuga, sólo se menciona que se le atribuye diversos delitos, lo que resulta incongruente.                       

    

 

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ica, con fecha 19 de noviembre del 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas dentro de un proceso regular y con arreglo a ley.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó  la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nulas las resoluciones que disponen la detención preliminar de la beneficiada en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la vida, cuerpo y salud-homicidio culposo, aborto consentido con sobreviniente muerte de la víctima y encubrimiento real.

 

2.        La detención judicial preventiva constituye una medida provisional que limita la libertad física, pero no es per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado (Exp. N.º 3011-2007-HC/TC fundamento 3).     

 

3.        Respecto a que la petición del fiscal no guarda congruencia con los hechos denunciados, ni con la referencia efectuada en la investigación practicada, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que las actuaciones del Ministerio Público son  postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 5773-2007-PHC/TC; Exp. N.º 2166-2008-PHC/TC) por lo que este extremo resulta improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal ha establecido que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver.

 

5.        La exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la detención judicial preventiva debe ser estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de esta medida. Al respecto el Tribunal Constitucional (Expediente Nº 1091-2002-HC/TC) ha señalado que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar la concurrencia de tales presupuestos y que su imposición sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe ser motivado en las resoluciones judiciales que imponen la medida coercitiva de libertad.

 

6.        En el presente caso a fojas 6 y 9 obran las resoluciones de fecha 25 de agosto y 15 de octubre de 2010, emitidas por los Jueces emplazados, que dictan y confirman el mandato de detención a la actora por la supuesta comisión del delito contra la vida, cuerpo y salud-homicidio culposo, aborto consentido con sobreviniente muerte de la víctima y encubrimiento real; al respecto el cuarto considerando del auto que dicta la detención preliminar expresa que existen suficientes elementos de la comisión del delito que se le imputa como autora, y hace referencia a una declaración de una testigo que describe cómo acompañó a la víctima al domicilio de la beneficiada, sumándose a ello las inspecciones técnicos-policiales y el protocolo de necropsia, hechos que la incriminan.

 

7.        Respecto al requisito de  que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad, en el quinto considerando de la resolución cuestionada  se expresa que el delito de aborto con sobreviniente muerte de la victima está dentro de los márgenes de legalidad donde se le sanciona al agente hasta con una pena no mayor a los cinco años de pena privativa de libertad (artículo 115 del Código Penal) y respecto al requisito de la existencia de suficientes elementos probatorios para concluir que la imputada intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria; asimismo el sexto considerando del  auto de detención preliminar señala que se aprecia que a los investigados (refiriéndose entre ellos a la beneficiada) se les atribuye la comisión de diversos ilícitos cuyas penalidades resultantes graves, lo que estaría sumado a la forma como se habría desplegado los hechos referidos al ocultamiento del cadáver que hace apreciar una conducta indicativa de que no querer someterse a la persecución penal por lo que se establece de que trataran de eludir la acción de la justicia.     

8.        Este Colegiado aprecia entonces que en las resoluciones cuestionadas concurren copulativamente los requisitos establecidos en el artículo 261º del Nuevo Código Procesal Penal y que el juez y los vocales superiores emplazados emitieron sus resoluciones de conformidad con la Constitución y con la norma ordinaria de la materia, y no corresponde a este Tribunal Constitucional invalidar su criterio jurisdiccional. Por tal razón el presente proceso constitucional debe ser desestimado  en  aplicación  del artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 3.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida  motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI