EXP. N.° 00446-2011-PA/TC

AREQUIPA

SERAFÍN RÓMULO

RÍOS MOLINA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 21 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Serafín Rómulo Ríos Molina contra la resolución de la Tercera Sala Civil de Arequipa de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 126, su fecha 13 de octubre de 2010, que declara  fundada la excepción de cosa juzgada, nulo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que la parte demandante solicita que en aplicación de la Ley 23908, se proceda a reajustar su pensión de jubilación mínima o inicial en el monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales según lo establecido para la actividad industrial en la provincia de Lima, desde la fecha de la contingencia, esto es, a partir del 23 de abril de 1982. Así mismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales.

 

2.   Que en primera y segunda instancia se ha declarado fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la ONP y nulo todo lo actuado, por considerarse que la pretensión ya fue discutida en un proceso contencioso-administrativo (Exp. 2005-06439-0-0401-JR-CI-3).

 

3.   Que de conformidad con lo establecido en el inciso 3) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a su derecho constitucional”.

 

4.    Que  para que se pueda considerar la existencia de cosa juzgada, debe  concurrir una triple identidad en  el proceso de partes, petitorio material del proceso, y de causa o motivo que fundamenta el proceso.

 

5.   Que habiendo sido remitido a este Tribunal el Exp. 2005-06439-0-0401-JR-CI-3, seguido por el actor don Serafín Rómulo Ríos Molina en contra de la Oficina de Normalización Previsional sobre proceso contencioso-administrativo ante el Tercer Juzgado Civil de Arequipa, se verifica la existencia de un proceso judicial entre las mismas partes, cuya pretensión estaba dirigida a que la emplazada proceda a reajustar la pensión de jubilación del actor al amparo de la Ley 23908, en el monto de tres remuneraciones mínimas vitales; el mismo que no fue estimado, conforme es de verse de la sentencia de vista de fojas 121, su fecha  26 de abril de 2007, emitido en el expediente contencioso-administrativo, declarándose infundada su pretensión en todos sus extremos.

 

6.   Que, por lo tanto, corresponde estimar la excepción de cosa juzgada y desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar FUNDADA  la excepción  de cosa juzgada.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN