EXP. N.° 00446-2011-PA/TC
AREQUIPA
SERAFÍN
RÓMULO
RÍOS
MOLINA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 21 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Serafín Rómulo Ríos Molina contra la
resolución de la Tercera Sala Civil de Arequipa de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas 126, su fecha 13 de octubre de 2010, que declara
fundada la excepción de cosa juzgada, nulo lo actuado y concluido el proceso;
y,
ATENDIENDO
A
1. Que la parte demandante solicita que en aplicación de la Ley 23908, se proceda a reajustar su pensión de jubilación mínima o inicial en el monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales según lo establecido para la actividad industrial en la provincia de Lima, desde la fecha de la contingencia, esto es, a partir del 23 de abril de 1982. Así mismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales.
2. Que en primera y segunda instancia se ha declarado fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la ONP y nulo todo lo actuado, por considerarse que la pretensión ya fue discutida en un proceso contencioso-administrativo (Exp. 2005-06439-0-0401-JR-CI-3).
3. Que de conformidad con lo establecido en el inciso 3) del artículo
5 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales
cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para
pedir tutela respecto a su derecho constitucional”.
4.
Que para que se pueda considerar la existencia
de cosa juzgada, debe concurrir una triple identidad en el proceso
de partes, petitorio material del proceso, y de causa o motivo que fundamenta
el proceso.
5. Que habiendo sido remitido a este Tribunal el Exp. 2005-06439-0-0401-JR-CI-3,
seguido por el actor don Serafín Rómulo Ríos Molina en contra de la Oficina de
Normalización Previsional sobre proceso contencioso-administrativo ante el
Tercer Juzgado Civil de Arequipa, se verifica la existencia de un proceso
judicial entre las mismas partes, cuya pretensión estaba dirigida a que la
emplazada proceda a reajustar la pensión de jubilación del actor al amparo de
la Ley 23908, en el monto de tres remuneraciones mínimas vitales; el mismo que
no fue estimado, conforme es de verse de la sentencia de vista de fojas 121, su
fecha 26 de abril de 2007, emitido en el
expediente contencioso-administrativo, declarándose infundada su pretensión en
todos sus extremos.
6.
Que, por lo tanto, corresponde estimar la excepción
de cosa juzgada y desestimar la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
1.
Declarar FUNDADA la excepción de
cosa juzgada.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN