EXP. N.° 00447-2011-PA/TC

AREQUIPA

JUAN FERNANDO

SILVA VERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 24 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Fernando Silva Vera  contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 314, su fecha 7 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa solicitando que se declare nulo el despido arbitrario del que ha sido objeto y como consecuencia de ello se le restituya en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta haber laborado desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 23 de enero de 2010 como obrero en el Área de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad emplazada, bajo contrato administrativo de servicios y que, sin embargo, señala que su relación se desnaturalizó debido a que realizó labores de carácter permanente.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada deduce las excepciones de ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, y la contesta manifestando que el recurrente no ha acreditado haber prestado servicios de manera ininterrumpida bajo el régimen laboral privado, que el vínculo laboral que mantuvieron se formuló de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1057 y que en enero de 2010 el actor se negó a suscribir la renovación de su contrato administrativo de servicios.

           

            El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fechas 20 de abril y 3 de mayo de 2010, desestimó las excepciones propuestas y, con fecha 18 de mayo de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que en la realidad los contratos administrativos de servicios que celebraron las partes originaron una relación laboral, que solo podía ser extinguida por la imputación de una causa justa.

 

            La Sala Superior competente revocando la apelada declaró fundada la excepción de incompetencia por considerar que la pretensión demandada corresponde ser tramitada a través del proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la relación laboral del demandante se desnaturalizó debido a que las labores que prestó desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 23 de enero de 2010 eran de naturaleza permanente.

 

2.      Por su parte la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante laboró bajo contrato administrativo de servicios durante 2009, sin embargo, de manera unilateral decidió no suscribir la renovación de su contrato.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, motivo por el cual la excepción de incompetencia debe ser desestimada.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

5.      En el presente caso cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios de fojas 127 de autos, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscritos por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2009.

 

6.      Sin embargo en la demanda se alega que ello no ha sucedido por cuanto el demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios. Este hecho se encuentra probado con la copia de la tarjeta de control de asistencia, de fojas 29 y los informes o partes de asistencia de fojas 104 a 106.

 

7.      Al respecto cabe reconocer que las consecuencia de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encuentran previstas en el Decreto Legislativo 1057 ni en el Decreto Supremo 075-2008-PCM, es decir, que se está ante una laguna normativa que debe ser completada por las reglas del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

8.      Destacada la precisión que antecede este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.

 

Por tanto cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

9.      Finalmente este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia deducida por la Municipalidad Provincial de Arequipa.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI