EXP. N.° 00448-2011-PA/TC

AREQUIPA

HILARIÓN

TRELLES MENDOZA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 12 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos  y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilarión Trelles Mendoza contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 174, su fecha 29 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, consiguientemente, se ordene su reposición en el cargo de obrero del Área de Parques y Jardines. Refiere que laboró del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2008 y, en un segundo periodo, del 1 de mayo al 2 de agosto de 2009, prestando servicios de manera personal y permanente, sujeto a un horario de trabajo, de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de lunes a domingo.

 

La Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda expresando que no se ha acreditado que el demandante haya laborado hasta el 2 de agosto, pues conforme a la boleta de pago laboró 30 días, es decir, no superó el periodo de prueba. Asimismo, expresa que la ruptura del vínculo laboral se debió al cumplimiento del contrato sujeto a modalidad suscrito con el demandante, y que laboró menos de 4 horas diarias.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 2 de febrero de 2010, declaró infundada la excepción de incompetencia; y el Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 22 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda, considerando que el actor no ha superado el periodo de prueba y que la ruptura del vínculo laboral se dio por vencimiento de contrato temporal, agregando que no se ha acreditado la desnaturalización del contrato de trabajo.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que no se ha acreditado que el actor haya laborado en una plaza vacante y presupuestada ni que se encuentre justificada la previsión de plaza para los años 2008 y 2009.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente alega que los contratos de trabajo a tiempo parcial deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado debido a que han sido desnaturalizados, porque ha laborado más de cuatro horas.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De las boletas de pago de fojas 8 y 9 y del contrato de trabajo a tiempo parcial, de fojas 94, se desprende que el actor prestó servicios como apoyo en el área de Parques y Jardines a partir del 2 de mayo de 2009; por lo que, en el presente caso, es necesario determinar si el contrato de trabajo a tiempo parcial se desnaturalizó y se convirtió en un contrato a plazo indeterminado, en cuyo caso el actor sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique.

 

4.      Si bien el demandante ha alegado que laboró desde el 1 de mayo de 2009, en las boletas de pago y en el contrato de trabajo a tiempo parcial consta que laboró desde el 2 de mayo de 2009 (ff. 8, 9 y 94); es más, en la boleta de pago del mes de mayo de 2009 consta que laboró 29 días. Por otro lado, en la constatación policial realizada el 2 de octubre de 2009 y registrada a las 11:50 a.m., consta que se entrevistaron con el Gerente Municipal, quién refirió que regresen el día lunes para que el señor Jaime Oporto le entregue copia del contrato e información de su trabajo. Es más, en este documento consta que el 1 de octubre de 2009, en compañía de otro policía, se entrevistaron con el Jefe de Recursos Humanos y del Área de Parques y Jardines, quien no quiso dar información sobre la prestación de servicios del actor. (ff. 3). Asimismo, en la boleta de pago del mes de julio de 2009, de fojas 8, consta que el actor laboró 30 días. De igual manera en el contrato de trabajo a tiempo parcial, de fojas 94, consta que la fecha del vencimiento es el 30 de julio de 2009. Consecuentemente, no se ha acreditado que el actor haya laborado en el mes de agosto.

 

5.      En cuanto a la desnaturalización del contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito por el actor y la Municipalidad demandada, por el periodo del 2 de mayo al 30 de julio de 2009, para que se desempeñe como obrero para realizar labores de apoyo en el mantenimiento de obras públicas, con una jornada de trabajo de 3 horas y 45 minutos diarios, debe señalarse que no obra en autos documento alguno que acredite que el actor haya laborado más de 4 horas diarias. Consecuentemente, no se ha producido la alegada desnaturalización del contrato de trabajo a tiempo parcial. Por el contrario, la ruptura del vínculo laboral se debió al cumplimiento del plazo pactado en el contrato modal.

 

6.      Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados la demanda debe ser desestimada.

 

7.      Finalmente, cabe señalar que si bien el demandante ha adjuntado sentencias de este Colegiado (SSTC 6241-2007-PA/TC, 00907-2008-PA/TC, 962-2008-PA/TC, entre otras)  alegando que se estimó la demanda en casos similares, debe destacarse que en ellas se estimó la demanda porque se acreditó que el demandante laboraba más de cuatro horas, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN