EXP. N.° 00449-2011-PA/TC

AREQUIPA

MIGUEL ÁNGEL

ANANÍAS SOTO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Ananías Soto contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 226, su fecha 16 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Socabaya solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que en consecuencia sea repuesto en el cargo que venía ocupando como obrero del área de serenazgo. Refiere que inicialmente prestó servicios bajo la suscripción de contratos de servicios personales y que posteriormente celebró contratos administrativos de servicios, pero que dichos contratos se habían desnaturalizado, configurándose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y al principio de inmutabilidad de la legalidad.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que el demandante no fue objeto de un despido arbitrario, por cuanto si bien inicialmente estuvo sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276, posteriormente las partes suscribieron contratos administrativos de servicios, por lo que la relación contractual se extinguió con el vencimiento del plazo establecido en el último contrato suscrito entre las partes.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 12 de abril de 2010 declaró fundada la demanda, por estimar que los contratos de servicios personales que suscribieron las partes se desnaturalizaron, debido a que encubrieron una relación laboral, por lo que concluye que el demandante fue despedido arbitrariamente al no haberse expresado una causa justa relacionada con su conducta o capacidad.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha producido un despido arbitrario dado que el demandante suscribió contratos administrativos de servicios que forman parte de un régimen laboral especial, en el que no procede la reposición.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido despedido arbitrariamente. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de servicios personales, y posteriormente contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

5.        Cabe señalar que conforme al contrato administrativo de servicios y sus respectivas addendas, obrantes a fojas 11 y 16 a 18, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que debió culminar al vencerse el plazo contenido en la última addenda al contrato administrativo de servicios suscrito por ambas partes, esto es, el 31 de mayo de 2009.

 

6.        Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto está comprobado que el demandante laboró después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios, tal como se acredita con las hojas de control de ingreso y salida, obrante a fojas 19 y con la copia certificada expedida por la Comisaría de Socabaya, obrante a fojas 3. Y si bien la Municipalidad emplazada sostiene que hasta el 31 de octubre de 2009 el demandante siguió prestando sus servicios bajo la suscripción de un contrato administrativo; sin embargo ello no se comprueba en autos. 

 

Al respecto cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encuentran previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se está ante una laguna normativa que debe ser completada por las reglas del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

7.        Destacada la precisión que antecede, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

8.        Finalmente este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI