EXP. N.° 00450-2011-PHC/TC

HUANCAVELICA

DARÍO HERMENEGILDO

JURADO VIVANCO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darío Hermenegildo Jurado Vivanco contra la resolución de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 106, su fecha 29 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, don Jaime Contreras Ramos, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 10 de junio de 2010 que lo condena a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el delito de omisión de asistencia familiar (Expediente N.º 00344-2004-0-1101-JR-PE-02).

      

       Afirma que la sentencia que se cuestiona no señala la fecha de inicio ni de la culminación de la pena principal, asimismo tampoco señala el periodo de prueba, por lo que adolece de vicios. Alega que dicha resolución es totalmente injusta ya que ha sido dictada cuando la acción penal había prescrito, pues desde la fecha en la que se dictó el auto de apertura de instrucción ha transcurrido más de 5 años y seis meses. Agrega que debe disponerse que la suma de dinero que canceló por concepto de alimentos le sea restituida ya que ha sido pagada cuando la acción penal ya había prescrito.

           

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados como inconstitucionales vía este proceso debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, es menester advertir que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando, habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.        Que analizados los hechos de la demanda este Colegiado aprecia que el hábeas corpus está dirigido a cuestionar la constitucionalidad de la Resolución de fecha 10 de junio de 2010, a través de la cual el órgano judicial emplazado condenó al actor a dos años de pena privativa de la libertad –suspendida en su ejecución por el término de 1 año y seis meses– (fojas 3) e impuso ciertas reglas de conducta allí descritas, pues no contendría fundamentación en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la pena principal así como tampoco respecto al periodo de prueba; asimismo dicho pronunciamiento judicial resultaría injusto toda vez que habría sido dictada cuando la acción penal ya había prescrito, lo que afectaría el derecho a la libertad personal del recurrente. Adicionalmente se solicita que en sede constitucional se disponga que la suma de dinero que canceló el actor por concepto de alimentos le sea restituida ya que ha sido solventada cuando la acción penal ya había prescrito.

 

4.        Que en el presente caso de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 3) cumplan con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho a la libertad individual que se reclama, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, el cuestionamiento constitucional de la aludida resolución judicial resulta improcedente, conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código procesal Constitucional.

 

5.        Que finalmente, en cuanto al pedido de que en esta sede se disponga que la suma de dinero que canceló el actor por concepto de alimentos le sea restituido, este Tribunal debe señalar que aquello excede el objeto del proceso constitucional del hábeas corpus que es la reposición del derecho a la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos cuya afectación incide negativamente en la libertad personal, por lo que tal pretensión debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional que señala: no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI