EXP. N.º  00451-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

FIDEICOMISO DE GESTIÓN Y

ADMINISTRACIÓN DE LOS

ACTIVOS Y PASIVOS DE LA EMPRESA

AGROINDUSTRIAL CAYALTÍ S.A.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de octubre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por Fideicomiso de Gestión y Administración de los Activos y Pasivos de la Empresa Industrial Cayaltí S.A.A., contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41 (cuaderno correspondiente a esa instancia), su fecha 22 de noviembre de 2007, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.    Que con fecha 9 de noviembre de 2006 la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Segunda Sala Civil de Lambayeque, con citación del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y de don Dante Miguel Alemán Miñán, con el objeto que se declare inaplicable la resolución N.º 2 del 19 de octubre de 2006, emitida en el cuaderno de apelación del Expediente N.º 2549-2000, tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo. Denuncia que la resolución impugnada viola el debido proceso sustantivo y adjetivo al  haberse emitido una resolución no fundada en derecho.

 

Sostiene que existe diversa normatividad que protege a las empresas agrarias azucareras, respecto de todo tipo de obligaciones tributarias y no tributarias, y que sin embargo los magistrados emplazados han emitido una resolución que violenta la normatividad vigente.

 

2.    Que con fecha 2 de julio de 2007 la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la demanda, por considerar que las obligaciones reclamadas en el proceso ordinario son anteriores a las leyes de protección patrimonial; y además que el acreedor es un sembrador de caña que está exceptuado del régimen de molienda. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó dicha resolución, con similares argumentos.

 

La motivación de las resoluciones judiciales

3.    Que el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

4.    Que en ese sentido la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

5.    Que adicionalmente este Tribunal ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa...” (STC N.º 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

Análisis del caso

6.    Que a fojas 117 de autos corre la resolución N.º 2 del 19 de octubre de 2006, expedida por la Sala emplazada, por la que se declara improcedente la solicitud de suspensión de la medida cautelar formulada por la empresa Agroindustrial Cayaltí. De su contenido se advierte que los magistrados demandados analizaron si la legislación que protege el patrimonio de las empresas agrarias azucareras es aplicable o no al caso materia del proceso ordinario, expresando con claridad y precisión las conclusiones a las que arribaron, así como el sustento jurídico y fáctico correspondiente.

 

7.    Que en consecuencia, se advierte que lo que la parte demandante cuestiona en autos son las conclusiones a las que arriba el juez ordinario en su labor de interpretación de la legislación común y su aplicación a los hechos materia de su competencia y conocimiento. La disconformidad con lo resuelto no puede dar lugar a que cualquiera de las partes pretenda la revisión de lo resuelto, en sede constitucional, como si esta jurisdicción fuera una instancia adicional o de revisión de lo resuelto en sede ordinaria. Por el contrario, la jurisdicción constitucional está prevista para la protección de los derechos constitucionales, ninguno de los cuales se ha visto afectado o vulnerado por la justicia ordinaria, toda vez que la parte demandante pudo participar en ella con pleno ejercicio de sus derechos y en el marco de las garantías que la Constitución establece, sin haber sido puesta en indefensión material.

 

8.    Que el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, de la revisión del expediente este Colegiado concluye que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucional protegido de los derechos invocados; por tanto, la demanda debe ser desestimada por improcedente, de conformidad con el dispositivo procesal ya mencionado y de conformidad con lo expuesto en los fundamentos precedentes.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI