EXP. N.° 00451-2011-PA/TC
JUNÍN
CONSTRUCCIONES
INDUSTRIALES
Y PESADAS S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Wenceslao Torres Brown, en representación de Construcciones Industriales y Pesadas S.A.C., contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de La Merced y Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 117 a 120, su fecha 17 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 18 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Juzgado Mixto de Oxapampa, don José Tito Barrón Lopez, y contra los vocales titulares de la Segunda Sala Mixta de La Merced - Chanchamayo solicitando que se declare la nulidad de la Resolución del 31 de agosto de 2009 y de la Resolución del 19 de abril de 2010 emitida por los emplazados, respectivamente. Sostiene que tales resoluciones lesionan sus derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la inmutabilidad de las sentencias que han pasado en autoridad de cosa juzgada.
El demandante sostiene que en la Instrucción Nº 519-2001 seguida contra don Óscar Meza Herrera por el delito de usurpación respecto a un área del fundo el Éxito en agravio de don Remigio Fernández Arellano, no se ha respetado el derecho de superficie que adquirió su representada de Teco Industrial S.A. (propietaria desde el 5 de mayo de 2004 de los dos terrenos que conforman el Fundo), toda vez que se pretende realizar una ministración definitiva de un área del citado fundo a favor de don Remigio Fernández Arellano. Adicionalmente, refiere que el 8 de julio de 2009 se opuso a la ministracion definitiva solicitada por Fernández Arellano, la cual fue estimada por el Juez Mixto de Oxapampa mediante Resolución del 23 de julio de 2009, que no fue impugnada por ninguna de las partes, por lo que quedó consentida.
2. Que el Juzgado Civil de
3. Que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa o manifiesta derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental.
4. Que el demandante solicita que se declaren nulas: 1) La resolución del 31 de agosto de 2009 (fojas 52), que declaró nula la resolución del 23 de julio del 2009 y no ha lugar a la solicitud presentada por Construcciones Industriales y Pesadas SAC y en cuanto a la ejecución de la sentencia en el extremo de no haberse dispuesto la ministración definitiva del inmueble materia de autos por haber sido materia de ministración provisional elévese en consulta. 2) La Resolución del 19 de abril de 2010 que confirmó la resolución del 31 de agosto de 2009, en el extremo que declara no ha lugar a la solicitud presentada por Construcciones Industriales y Pesadas SAC, y nula en el extremo referido a no haberse dispuesto la ministracion definitiva del inmueble materia de autos por haber sido materia de ministración provisional, ordenando al juzgado actúa conforme a sus atribuciones.
5. Que de los actuados, lee a fojas 52, 53, 59 y 60 corren las Resoluciones cuestionadas, de las cuales se desprende que tanto el juez ordinario como los vocales emplazados han fundamentado por qué declararon la nulidad de la resolución del 23 de julio de 2009 y no ha lugar a la solicitud de oposición presentada por la recurrente. De acuerdo a lo señalado resulta evidente que la demandante ha ejercido dentro del proceso ordinario materia de impugnación los recursos pertinentes obteniendo un resultado no favorable.
6. Que este Tribunal entiende que la real pretensión del demandante es obtener un nuevo pronunciamiento, petitorio que no es amparable a menos que quede acreditado un proceder manifiestamente arbitrario, que no es el caso. En tales circunstancias y al no incidir los actos cuestionados en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del C.P.Const.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 00451-2011-PA/TC
JUNÍN
CONSTRUCCIONES
INDUSTRIALES
Y PESADAS S.A.C.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito
el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
En consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la
demanda.
Sr.
VERGARA GOTELLI