EXP. N.° 00451-2011-PA/TC

JUNÍN

CONSTRUCCIONES

INDUSTRIALES Y PESADAS S.A.C.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Wenceslao Torres Brown, en representación de Construcciones Industriales y Pesadas S.A.C., contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de La Merced y Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 117 a 120, su fecha  17 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Juzgado Mixto de Oxapampa, don José Tito Barrón Lopez, y contra los vocales titulares de la Segunda Sala Mixta de La Merced - Chanchamayo solicitando que se declare la nulidad de la Resolución del 31 de agosto de 2009 y de la Resolución del 19 de abril de 2010 emitida por los emplazados, respectivamente. Sostiene que tales resoluciones lesionan sus derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la inmutabilidad de las sentencias que han pasado en autoridad de cosa juzgada.

 

El demandante sostiene que en la Instrucción Nº 519-2001 seguida contra don Óscar Meza Herrera por el delito de usurpación respecto a un área del fundo el Éxito en agravio de don Remigio Fernández Arellano, no se ha respetado el derecho de superficie que adquirió su representada de Teco Industrial S.A. (propietaria desde el 5 de mayo de 2004 de los dos terrenos que conforman el Fundo), toda vez que se pretende realizar una ministración definitiva de un área del citado fundo a favor de don Remigio Fernández Arellano. Adicionalmente, refiere que el 8 de julio de 2009 se opuso a la ministracion definitiva solicitada por Fernández Arellano, la cual fue estimada por el Juez Mixto de Oxapampa mediante Resolución del 23 de julio de 2009, que no fue impugnada por ninguna de las partes, por lo que quedó consentida.

 

2.      Que el Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Merced - Chanchamayo con fecha 25 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda de amparo argumentando que no se evidencia lesión a los derechos invocados y que las resoluciones impugnadas han sido emitidas de acuerdo a las reglas del debido proceso. A su turno, la Primera Sala Mixta descentralizada La Merced, con fecha 17 de noviembre de 2010, confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa o manifiesta derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental.

 

4.      Que el demandante solicita que se declaren nulas: 1) La resolución del 31 de agosto de 2009 (fojas 52), que declaró nula la resolución del 23 de julio del 2009 y no ha lugar a la solicitud presentada por Construcciones Industriales y Pesadas SAC y en cuanto a la ejecución de la sentencia en el extremo de no haberse dispuesto la ministración definitiva del inmueble materia de autos por haber sido materia de ministración provisional elévese en consulta. 2) La Resolución del 19 de abril de 2010 que confirmó la resolución del 31 de agosto de 2009, en el extremo que declara no ha lugar a la solicitud presentada por Construcciones Industriales y Pesadas SAC, y nula en el extremo referido a no haberse dispuesto la ministracion definitiva del inmueble materia de autos por haber sido materia de ministración provisional, ordenando al juzgado actúa conforme a sus atribuciones.

 

5.      Que de los actuados, lee a fojas 52, 53, 59 y 60 corren las Resoluciones cuestionadas, de las cuales se desprende que tanto el juez ordinario como los vocales emplazados han fundamentado por qué declararon la nulidad de la resolución del 23 de julio de 2009 y no ha lugar a la solicitud de oposición presentada por la recurrente. De acuerdo a lo señalado resulta evidente que la demandante ha ejercido dentro del proceso ordinario materia de impugnación los recursos pertinentes obteniendo un resultado no favorable. 

 

6.      Que este Tribunal entiende que la real pretensión del demandante es obtener un nuevo pronunciamiento, petitorio que no es amparable a menos que quede acreditado un proceder manifiestamente arbitrario, que no es el caso. En tales circunstancias y al no incidir los actos cuestionados en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del C.P.Const.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00451-2011-PA/TC

JUNÍN

CONSTRUCCIONES

INDUSTRIALES Y PESADAS S.A.C.

           

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Construcciones Industriales y Pesadas S.A.C., que interpone demanda de amparo contra el titular del Juzgado Mixto de Oxapampa, don José Tito Barrón Lopez, y contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Mixta de La Merced- Chanchamayo, solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones de fecha 31 de agosto de 2009 y 19 de abril de 2010, emitida por los emplazados, respectivamente, puesto que consideran que con tales resoluciones se está afectando sus derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la inmutabilidad de las sentencias.

 

  1. Empero encontramos un proceso de amparo por demanda presentada por una persona jurídica (sociedad mercantil), debiendo reiterar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas en el proceso constitucional de amparo. Es así que debo reiterar que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene también igual parecer. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles además de cualquier pago que pudiera requerirse para el ejercicio de sus derechos constitucionales. Es natural que toda sociedad mercantil tenga la amplitud de su defensa pero en la sede ordinaria en la que tiene a su alcance todas las vías que corresponden a sus intereses patrimoniales, pero no la sede constitucional que es totalmente ajena a estos intereses exclusivamente lucrativos y además residual y gratuita.

 

 

  1. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

  1. En el caso presente no se evidencia urgencia por el que este Colegiado deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es que se ingrese a evaluar materia que es índole propio de un procedimiento ordinario, en el que se ha resuelto sobre el otorgamiento de una ministración definitiva, buscando a través del presente proceso constitucional de amparo anular resoluciones judiciales en atención a que afectan sus intereses patrimoniales. Por lo expuesto la pretensión expuesta en la demanda excede a todas luces excede el objeto de los procesos constitucionales, por lo que debe declarar en consecuencia la improcedencia de la demanda.

 

  1. Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada no solo por la falta de legitimidad de la empresa recurrente sino también por la pretensión planteada.

 

 

En consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sr.

 

 

VERGARA GOTELLI