EXP. N.° 00452-2011-PA/TC

JUNÍN

CARLOS NOCHE SOTO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de marzo de 2011

 

VISTO

 

      El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Noche contra la resolución de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 27, su fecha 25 de octubre de 2010 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Juzgado Civil de La Merced-Chanchamayo, doña Sonia Morante Alvarado, solicitando que se declare la nulidad del Auto Resolutivo Nº 7, que declara infundada la contradicción y dispone el remate del bien dado en garantía, y todo lo actuado con posterioridad inclusive el remate realizado y la correspondiente adjudicación (sic). Sostiene que en el proceso iniciado en su contra por la Cooperativa Agraria Cafetalera La Florida sobre ejecución de garantía hipotecaria, se solicitó el remate del bien dado en garantía hipotecaria, pese a haberse cancelado íntegramente la deuda con fecha 25 de agosto de 2000; es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda de ejecución de garantía, lo cual no ha sido debidamente merituado por el juzgado, quien declaró infundada la contradicción interpuesta por el recurrente. A su juicio, con todo ello se está vulnerando sus derechos al debido proceso.

 

2.      Que, con fecha 7 de enero de 2010, el Juzgado Especialización en lo Civil de La Merced declara improcedente la demanda de amparo por considerar que no se acreditado la firmeza de la resolución cuestionada. A su turno, la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada señalando que no se aprecia que en la tramitación del proceso se haya agraviado la tutela procesal efectiva. 

 

3.      Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas  que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que del petitorio de la demanda se observa que lo que el demandante pretende es que se declare nulo el Auto Resolutivo Nº 7, que declara infundada la contradicción y dispone el remate del bien dado en garantía. Al respecto, es de tenerse en cuenta que la resolución materia de análisis no obra en autos; sin embargo, de la documentación que se adjunta se aprecia, a fojas 2 la Resolución Nº 29, de fecha 26 de abril de 2004, donde se da cuenta de que el proceso subyacente se encuentra en etapa de ejecución desde la citada fecha, lo que permite inferir que lo que en realidad pretende el recurrente es que se deje sin efecto el acto de remate y la adjudicación correspondiente, sobre la base de presuntas irregularidades en el proceso de ejecución de garantías, por lo que se evidencia que ha podido ejercer debidamente su derecho de defensa, otorgándosele las garantías del debido proceso.

 

5.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, es de aplicación el inciso 1) del artículo 5°, del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS