EXP. N.° 00455-2011-PA/TC

SANTA

JUAN VÍCTOR

CÉSPEDES MONTES

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Víctor Céspedes Montes contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 160, su fecha 1 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no cumple con los requisitos de ley para acceder a una pensión minera.

 

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 31 de marzo de 2010, declara infundada la demanda considerando que el demandante no ha desempeñado labores que impliquen exposición a riesgos.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial  El Peruano el 12 de julio de 2005, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal ha manifestado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que para emitir un pronunciamiento de mérito la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera bajo la modalidad de centros de producción minera, de conformidad con la Ley 25009. 

 

Análisis de la controversia

3.        Conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 hasta los 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos toxicidad, peligrosidad e insalubridad y acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.        Asimismo el artículo 3 de la precitada ley señala que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso de 30 años), el IPSS abona la pensión de proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.        De la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 21, se desprende que el demandante cumplió con la edad establecida el 24 de noviembre de 1995; asimismo se observa de la Resolución 92259-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 4) que se le reconocieron 27 años y 2 meses de aportaciones a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 8 de julio de 2002.

 

6.        Por otro lado, del certificado de trabajo (f. 7) y del certificado 942 de identificación genérica de riesgos por función (f. 9), emitidos por el Superintendente de Seguridad Industrial de Siderperú, así como de la declaración jurada del empleador (f. 171) suscrita por el jefe de administración de personal de dicha empresa, se evidencia que el demandante trabajó como portapliego, tercer auxiliar de inventarios, inventariador de segunda e inventariador, desde el 31 de enero de 1972 hasta el 11 de febrero de 1991, desempeñando actividades en la sección Planta y expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; en consecuencia, al advertirse del cuadro resumen de aportaciones (f. 6) que al demandante se le ha reconocido 27 años y 2 meses de aportaciones, y que estas superan el mínimo de 15 años de trabajo efectivo en la modalidad, le corresponde acceder a la pensión proporcional minera de la Ley 25009, debiendo abonarse las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

7.        Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC disponiendo que dicho concepto debe abonarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

8.        En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haber acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 92259-2007-ONP/DC/DL 19990.  

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la entidad emplazada expida la resolución que le otorgue al demandante la pensión proporcional de jubilación minera, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI