EXP. N.° 00456-2011-PA/TC

SANTA

FÉLIX SAAVEDRA VARGAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 21 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Félix Saavedra Vargas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, desde fojas 91 a 93 su fecha 14 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de junio de 2010, don Félix Saavedra Vargas interpone demanda de amparo contra el titular del Segundo Juzgado Laboral del Santa, don Percy Milton Valencia Carrera, solicitando se deje sin efecto la Sentencia de Vista (Resolución Nº 18) recaída en el Exp. Nº 3313-2009-0-2501-JR-LA-05, que revocando la apelada, declaró infundada la demanda de devolución de préstamo administrativo e indemnización de pago doble por daños y perjuicios que siguiera contra la empresa Siderúrgica del Perú S.A. (SIDERPERU). Sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida lesionando su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere también el demandante que su exempleadora SIDERPERU ha descontado indebidamente del pago de sus beneficios sociales la suma de S/. 862.03 por concepto de préstamo administrativo, el mismo que no se encuentra registrado en planillas, ni cuenta con autorización alguna; que en consecuencia, le corresponde, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 650, además de la devolución del monto referido, el pago doble por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil del Santa, con fecha 6 de julio de 2010, declaró improcedente la demanda considerando que la resolución impugnada ha sido emitida por el juez emplazado en ejercicio de la independencia judicial dentro de un proceso que se ha desarrollado de forma regular. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada por similares argumentos. 

 

3.      Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha manifestado que el proceso de amparo no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. También ha señalado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa cualquier derecho fundamental.

 

4.      Que de la revisión de autos este Tribunal advierte que el recurrente pretende vía el proceso de amparo una nueva valoración de los medios probatorios aportados y actuados, así como una nueva interpretación de las normas de derecho laboral dentro del proceso cuestionado (Exp. Nº 3313-2009-0-2501), como son los comprobantes de pago de beneficios sociales, extremos todos estos que no pueden ser planteados en el proceso de amparo, a menos que exista un comportamiento irrazonable, que no observa en el presente caso.

 

5.      Que se desprende de autos que la real pretensión del recurrente es revertir el resultado del proceso ordinario que le fue adverso. Por tanto, no evidenciándose que los hechos reclamados se encuentren referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, resulta de aplicación lo establecido en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS