EXP. N.° 00457-2011-PA/TC

AREQUIPA

NATIVO LLANLLAYA HUAMANI

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 9 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nativo Llanllaya Huamani  contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 644, su fecha 12 de octubre de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 48725-2002-ONP/DC/DL 19990, 58388-2002-ONP/DC/DL 19990 y 5347-2002-GO/ONP, de fechas 11 de setiembre, 24 de octubre y 28 de noviembre de 2002, respectivamente, por no acreditar veinte años de aportaciones; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas.

 

            La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, alegando que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para la protección del derecho fundamental vulnerado. Asimismo, solicita que la demanda debe ser declarada infundada, por cuanto el actor no adjunta un medio de prueba idóneo para acreditar la enfermedad profesional y tampoco reúne los requisitos para acceder a una pensión  minera en las modalidades previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009.  

 

            El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 16 de marzo de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que el certificado médico expedido por EsSalud no prueba el nexo causal ya que  el actor dejó de laborar el año 1994 y la enfermedad de hipoacusia el fue diagnosticada el año 2006. Asimismo, establece que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 el actor no reunía los requisitos para gozar de una pensión de jubilación minera proporcional pues cumplió cuarentaicinco años en 1997.

 

La Sala Superior competente  confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.         En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§        Delimitación del petitorio

 

2.             El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia precitada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Es pertinente señalar que el actor señala en su escrito de demanda (punto 2) que si bien las resoluciones administrativas impugnadas le denegaron el acceso a la pensión de jubilación minera, a su caso es aplicable el artículo 6 de la Ley 25009, que permite el otorgamiento de una pensión de jubilación para los trabajadores de la actividad minera sin el requisito de aportes cuando adolezcan de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales. Por lo tanto, este Colegiado realizará el análisis dentro de la delimitación efectuada.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  Conforme a la interpretación reiterada y uniforme del artículo 6 de la Ley 25009, que este Colegiado ha efectuado (STC 02599-2005-PA), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

 

 

4.                  El demandante presenta con su demanda un certificado médico  de fecha 14 de julio de 1999, expedido por el Hospital Minas Ocoña de San Juan de Chorunga, en el que se consigna que padece de tuberculosis y neumoconiosis de I grado (f. 6) y  la copia legalizada de un certificado médico del 8 de junio de 2002 (f. 5), expedido por la misma entidad y que reitera el diagnóstico. Es necesario anotar que ambos documentos llevan la firma y el sello del jefe del Hospital, doctor Antonio Cáceres P. de la Vega.

 

 

5.         Mediante Resolución 9, del 16 de marzo de 2006, el juzgado determina que resulta indispensable, a efectos de evaluar la pretensión del actor, contar con  una evaluación de la Comisión Médica Evaluadora de Invalidez y Enfermedades Profesionales de EsSalud, por lo que resuelve admitir, como prueba de oficio, la evaluación médica del actor a cargo de la entidad mencionada.

 

 

6.         El actor,  por escrito del 23 de junio de 2006, presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad del 1 de junio de 2006, expedido por el Hospital Nacional C.A.S.E. de la Red EsSalud (f. 93), el que consigna como diagnóstico que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral que le ocasiona un menoscabo de 50% en su capacidad orgánica funcional, y no la neumoconiosis que alega padecer.

 

 

7.         En la STC 03337-2007-PA/TC, al evaluar una controversia en la que el demandante realizó labores de minero de socavón y mediante  pronunciamientos administrativos se otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional, se dejó sentado (fundamentos 14 y 15) que:

 

                        Lo indicado permite señalar que no solo el padecimiento de silicosis         colocará a un ex trabajador minero dentro de los alcances del artículo   6 de la Ley 25009, sino que también generará derecho a pensión       de jubilación quien padezca una enfermedad profesional equivalente al      primer grado de silicosis, según tabla  de enfermedades      profesionales.  Así, un trabajador afectado por una enfermedad           producida, por ejemplo, por sulfuro de carbono o por arsénico o     sus compuestos tóxicos podrá            acceder a la mencionada pensión de      jubilación siempre que la enfermedad sea equivalente en primer     grado de evolución de silicosis.   Debe apuntarse que la escala de       riesgos            de enfermedades profesionales      para los trabajadores mineros           está prevista en el artículo 4 del Decreto Supremo  029-89-TR,      reglamento de la Ley 25009, y guarda plena armonía con las         enfermedades profesionales que fueron establecidas en el artículo 60             del Decreto Supremo 002-72-TR, en lo relativo al trabajo en minas.

 

     En  orden a lo expuesto, el padecimiento comprobado de una enfermedad profesional equivalente al primer grado de silicosis, según la Tabla de Enfermedades Profesionales, por un ex trabajador genera el derecho a la percepción de una pensión de jubilación. Por tal motivo, al verificarse de la documentación indicada en los fundamentos 8 y 10 que el actor padece una enfermedad profesional que le genera una incapacidad laboral de 70% para todo esfuerzo físico, no es imprescindible determinar qué clase de enfermedad lo afecta, pues a partir del análisis efectuado supra se tiene la certeza de que se trata de una enfermedad de origen ocupacional adquirida mientras desarrolló labores como minero en Centromin Perú S.A. En ese sentido, debe tenerse presente que la  relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad profesional que padece, cualquiera que ella sea, y las labores realizadas como trabajador minero en la sección sulfurosa de la Unidad de Morococha ya ha sido evaluada por la Administración oportunamente, conforme se acredita a partir de la Resolución 118-DDPOP-GDO-IPSS-88. Esto guarda plena armonía con lo que este Tribunal ha señalado en la STC 02513-2007-PA respecto a  la regla para la acreditación del nexo de causalidad en neumoconiosis que se sustenta en una presunción del acaecimiento del riesgo en el caso de los trabajadores mineros”.

 

8.         La precisión efectuada en el pronunciamiento mencionado, sin embargo, no puede ser aplicada en el caso de autos, puesto que este Tribunal en materia de riesgos profesionales ha dejado sentadas diversas reglas en calidad de precedentes vinculantes (STC 02513-2007-PA/TC), que se han extendido a la pensión minera por enfermedad profesional, en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad y a la verificación de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad (STC 04940-2008-PA/TC).

 

9.         En dicho contexto, debe señalarse, en cuanto a la hipoacusia, que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.

 

10.       Como se ha mencionado, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

11.       De las resoluciones administrativas (ff.  3 y 4) y de lo expuesto por el actor en su escrito de demanda (punto 1), se aprecia que éste prestó servicios hasta el 31 de agosto de 1994  y que la enfermedad de hipoacusia le fue diagnosticada el 1 de junio de 2006 es decir, después de más de 12 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

12.       Consecuentemente, aun cuando el accionante adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN