EXP. N.° 00458-2011-PA/TC
PUNO
OSWALDO CHAMBILLA YÉPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa),
a los 2 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont
Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Chambilla Yépez contra la
sentencia expedida por la Sala Civil Descentralizada de San Román – Juliaca de
la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 133, su fecha 14 de octubre de
2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante
demanda de fecha 22 de marzo de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 29 de marzo
de 2010, el demandante interpone demanda de amparo contra la Universidad Andina
Néstor Cáceres Velásquez, solicitando que se ordene su reposición en su puesto
de trabajo como Auxiliar de Educación en el Colegio de Aplicación de la Universidad
emplazada, por haber sido objeto de un despido incausado. Refiere que fue
contratado desde el 28 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2008, mediante
contrato de prestación de servicios personales, y desde el 1 de abril hasta el
31 diciembre de 2009, mediante contrato de trabajo sujeto a modalidad, para
desempeñar la labor de Auxiliar de Educación, realizando tareas de naturaleza
permanente y bajo dependencia, cumpliendo un horario de ocho horas diarias.
Asimismo, manifiesta que su contrato de trabajo modal fue desnaturalizado,
debido a que siguió laborando durante el mes de enero de 2010, realizando
tareas administrativas en la Secretaría del Colegio, a pesar de haber vencido
el plazo de duración de su contrato; que sin embargo, el día 21 de enero de
2010 se le impidió el ingreso, vulnerándose así su derecho constitucional al
trabajo.
La Universidad
emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda señalando
que el contrato de trabajo modal del demandante feneció el 31 de diciembre de
2009 y que es falso que haya laborado en apoyo a la Secretaría del Colegio de
Aplicación, debido a que los Auxiliares de Educación no apoyan a dicha oficina
y que la labor del Inspector del Trabajo fue una maniobra planificada con el
actor, motivo por el cual las diligencias actuadas por dicho funcionario no
pueden probar que el recurrente haya estado trabajado sin contrato, más aún si
en los meses de enero y febrero el personal administrativo se encuentra de
vacaciones.
El Segundo Juzgado Mixto de Juliaca, con fecha 19 de
abril de 2010, declara infundada la excepción
propuesta; y con fecha 25
de mayo de 2010, declara infundada la demanda, por
considerar que no se ha probado que las labores del recurrente hayan sido
desnaturalizadas, pues si bien en la visita inspectiva de la autoridad de
trabajo se encontró al demandante en el local de la Universidad emplazada, ello
no acredita que él haya estado trabajando
efectivamente, ya que de los medios probatorios obrantes en autos no se
advierte que el inspector del trabajo haya verificado cuáles eran las labores
específicas del demandante, la oficina en que laboraba ni el horario de
trabajo, por lo que no se acredita el fraude ni la simulación en las normas
establecidas en el Decreto Legislativo N.º 728.
La Sala superior
confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente alega que el contrato de trabajo sujeto a modalidad que
suscribió con la Universidad emplazada debe ser considerado un contrato de
trabajo a plazo indeterminado debido a que continuó laborando después de la
fecha de vencimiento del plazo estipulado en su contrato, por lo que al haberse
dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, se ha
configurado un despido arbitrario y lesivo de su derecho constitucional al
trabajo.
2. Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes y en atención a los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual
privada, establecidos como precedentes vinculantes en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso,
procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis de la controversia
3. Con los documentos obrantes de fojas 4 a 26, se demuestra que el
demandante ingresó y trabajó en la Universidad emplazada durante dos periodos
que van del 28 de mayo al 31 de diciembre de 2008 y del 1 de abril al 31 diciembre de
2009. Sobre este segundo periodo, debe destacarse que de la Resolución N.°
874-2009-R-UANCV, de fecha 11 de junio de 2009, y del contrato obrante a fojas
11, se advierte que el contrato de trabajo sujeto a modalidad tenía
como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2009; por lo tanto, habiéndose
cumplido el plazo de duración del contrato de trabajo sujeto a modalidad, se
debió extinguir la relación laboral del demandante; sin embargo, continuó
laborando después de la fecha de vencimiento del plazo en referencia según el
Informe de Actuaciones Inspectivas (Orden de Inspección N.º 004-2010-ZTPE-JUL),
de fecha 4 de febrero de 2010, obrante a fojas 36, que registra como hecho
comprobado que el 7 de enero de 2010 se encontró laborando al demandante en el
Colegio de Aplicación de la Universidad emplazada.
Sobre el Informe
de Actuaciones Inspectivas, de fecha 4 de febrero de 2010, este Tribunal deber
recordar que el artículo 16º de la Ley N.º 28806
señala que los hechos constatados y
comprobados por los inspectores de trabajo actuantes se presumen ciertos, por
lo que los cuestionamientos efectuados por la Universidad emplazada al informe
mencionado resultan infundados por dos razones, primero, porque éste goza de
regularidad en virtud de los principios de legalidad y de presunción de
veracidad, y segundo, porque la Universidad emplazada desde la fecha en que se
emitió el informe hasta la actualidad, no ha demostrado que lo haya cuestionado
a través de los procedimientos respectivos, es decir, que al no haber impugnado
su contenido ha consentido el hecho que se encuentra comprobado en él.
4. En consecuencia, habiéndose acreditado fehacientemente que el demandante
siguió laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su
último contrato de trabajo sujeto a modalidad, es procedente considerar la
variante de la relación laboral a una de duración indeterminada conforme lo
establece el inciso a) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR,
razón por la que habiéndosele despedido de manera verbal, sin expresarle causa
alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique, se ha vulnerado su
derecho constitucional al trabajo.
5. Siendo ello así, la demanda resulta amparable porque la extinción de la
relación laboral del demandante se ha fundado, única y exclusivamente, en la
voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario y lesivo del
derecho fundamental del demandante, razón por la cual su despido carece de efecto
legal y es repulsivo al ordenamiento jurídico.
6. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Universidad emplazada
ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad
con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad
que asuma las costas y los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados
en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.
2.
Ordenar que la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez cumpla
con reponer a don Oswaldo Chambilla Yépez en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o
categoría, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de
ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59°
del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del
proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN