EXP. N.° 00458-2011-PA/TC

PUNO

OSWALDO CHAMBILLA YÉPEZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 2 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Chambilla Yépez contra la sentencia expedida por la Sala Civil Descentralizada de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 133, su fecha 14 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 22 de marzo de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 29 de marzo de 2010, el demandante interpone demanda de amparo contra la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo como Auxiliar de Educación en el Colegio de Aplicación de la Universidad emplazada, por haber sido objeto de un despido incausado. Refiere que fue contratado desde el 28 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2008, mediante contrato de prestación de servicios personales, y desde el 1 de abril hasta el 31 diciembre de 2009, mediante contrato de trabajo sujeto a modalidad, para desempeñar la labor de Auxiliar de Educación, realizando tareas de naturaleza permanente y bajo dependencia, cumpliendo un horario de ocho horas diarias. Asimismo, manifiesta que su contrato de trabajo modal fue desnaturalizado, debido a que siguió laborando durante el mes de enero de 2010, realizando tareas administrativas en la Secretaría del Colegio, a pesar de haber vencido el plazo de duración de su contrato; que sin embargo, el día 21 de enero de 2010 se le impidió el ingreso, vulnerándose así su derecho constitucional al trabajo.

 

La Universidad emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda señalando que el contrato de trabajo modal del demandante feneció el 31 de diciembre de 2009 y que es falso que haya laborado en apoyo a la Secretaría del Colegio de Aplicación, debido a que los Auxiliares de Educación no apoyan a dicha oficina y que la labor del Inspector del Trabajo fue una maniobra planificada con el actor, motivo por el cual las diligencias actuadas por dicho funcionario no pueden probar que el recurrente haya estado trabajado sin contrato, más aún si en los meses de enero y febrero el personal administrativo se encuentra de vacaciones.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Juliaca, con fecha 19 de abril de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 25 de mayo de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha probado que las labores del recurrente hayan sido desnaturalizadas, pues si bien en la visita inspectiva de la autoridad de trabajo se encontró al demandante en el local de la Universidad emplazada, ello no acredita que él haya estado trabajando efectivamente, ya que de los medios probatorios obrantes en autos no se advierte que el inspector del trabajo haya verificado cuáles eran las labores específicas del demandante, la oficina en que laboraba ni el horario de trabajo, por lo que no se acredita el fraude ni la simulación en las normas establecidas en el Decreto Legislativo N.º 728.

 

La Sala superior confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente alega que el contrato de trabajo sujeto a modalidad que suscribió con la Universidad emplazada debe ser considerado un contrato de trabajo a plazo indeterminado debido a que continuó laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su contrato, por lo que al haberse dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, se ha configurado un despido arbitrario y lesivo de su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes y en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos como precedentes vinculantes en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso, procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Con los documentos obrantes de fojas 4 a 26, se demuestra que el demandante ingresó y trabajó en la Universidad emplazada durante dos periodos que van del 28 de mayo al 31 de diciembre de 2008 y del 1 de abril al 31 diciembre de 2009. Sobre este segundo periodo, debe destacarse que de la Resolución N.° 874-2009-R-UANCV, de fecha 11 de junio de 2009, y del contrato obrante a fojas 11, se advierte que el contrato de trabajo sujeto a modalidad tenía como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2009; por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del contrato de trabajo sujeto a modalidad, se debió extinguir la relación laboral del demandante; sin embargo, continuó laborando después de la fecha de vencimiento del plazo en referencia según el Informe de Actuaciones Inspectivas (Orden de Inspección N.º 004-2010-ZTPE-JUL), de fecha 4 de febrero de 2010, obrante a fojas 36, que registra como hecho comprobado que el 7 de enero de 2010 se encontró laborando al demandante en el Colegio de Aplicación de la Universidad emplazada.

 

Sobre el Informe de Actuaciones Inspectivas, de fecha 4 de febrero de 2010, este Tribunal deber recordar que el artículo 16º de la Ley N.º 28806 señala que los hechos constatados y comprobados por los inspectores de trabajo actuantes se presumen ciertos, por lo que los cuestionamientos efectuados por la Universidad emplazada al informe mencionado resultan infundados por dos razones, primero, porque éste goza de regularidad en virtud de los principios de legalidad y de presunción de veracidad, y segundo, porque la Universidad emplazada desde la fecha en que se emitió el informe hasta la actualidad, no ha demostrado que lo haya cuestionado a través de los procedimientos respectivos, es decir, que al no haber impugnado su contenido ha consentido el hecho que se encuentra comprobado en él.

 

4.      En consecuencia, habiéndose acreditado fehacientemente que el demandante siguió laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato de trabajo sujeto a modalidad, es procedente considerar la variante de la relación laboral a una de duración indeterminada conforme lo establece el inciso a) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que habiéndosele despedido de manera verbal, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

5.      Siendo ello así, la demanda resulta amparable porque la extinción de la relación laboral del demandante se ha fundado, única y exclusivamente, en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario y lesivo del derecho fundamental del demandante, razón por la cual su despido carece de efecto legal y es repulsivo al ordenamiento jurídico.

 

6.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Universidad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma las costas y los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

2.      Ordenar que la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez cumpla con reponer a don Oswaldo Chambilla Yépez en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN